Hola Clo,
¡Vaya clientes que te llegan para asesoramiento! Estamos de acuerdo que es una situación dificil de demostrar. Y aún cuando con argucias pudiera esgrimirse, nunca sería legal ese tipo de encubrimientos.
Efectivamente, ni se lo creerían, aunque posiblemente no entrarían en el establecimiento de una forma aleatoria, sino es porque hubiese una denuncia de parte. Y digo esto, porque la actuación, generalmente, se inicia con un muestreo geográfico semanal y en una libreta anotan, actividad y movimientos, etc., incluso el color del pelo de los que están al frente. Ya a la semana siguiente, de forma súbita "se hacen clientes" del establecimiento, llevando tras de sí un historial de números, frecuencias horarias, etc., que es dificil de negar, porque como sabes bien, gozan también de presunción "iuris tantum" en sus actaciones.
Por que se refiere a este tipo de actividades que el propio Estatuto (art. 1.3) les niega o excluye su ámbito de aplicación, ya el profesor OLEA hace mucho los situaba como una figura muy próxima a la donación.
Para que pueda tratarse de un trabajo de estas características, habrán de darse las siguientes circunstancias:
1. Ha de haber una relación de amistad, benevolencia o buena vecindad que habrá de ser probada por quien la alegue (por todas, STS de 18 de octubre de 1985).
2. Este tipo de trabajos puede ser tanto ocasional como permanente, si bien la jurisprudencia ha hablado en ocasiones de "pequeños trabajos de insuficiente duración e intensidad" (STS de 14 de abril de 1989).
3. El trabajo se ha de prestar sin ánimo de lucro, no pretendiendo una remuneración.
4. Cabe la existencia de trabajo benévolo en empresas lucrativas, no siendo necesario el carácter benévolo de la empresa para la que se trabaja.
Supuestos concretos de trabajos benévolos serían los becarios o los "liberados" de partidos políticos, decia la STS de 7 de abril de 1987.
Finalmente debo decir, que como ya ha establecido ya la jurisprudencia, a la hora de calificar un supuesto de hecho como laboral habrá que tener en cuenta, que es irrelevante la calificación jurídica hecha por las partes en el contrato; lo importante no es lo que las partes digan sino lo que las partes hagan. O lo que es lo mismo, la que resulte de su contenido (por todas, STS de 21 de julio de 1988).
Saludos