Hola a todos.
Efectivamente, si la muerte del trabajador se reputa como accidente de trabajo, será el INSS (o la Mutua) y no el empresario (salvo que haya incumplido el deber de dar de alta y cotizar por él) el responsable de pagar la indemnización de seis mensualidades a sus derechohabientes.
Sin embargo, si el óbito no se reputa como accidente de trabajo, lo sería por causa natural (en contraposición a la de accidente o enfermedad profesional) y aquí sí tendría el empresario responsabilidad de pago. Es decir, por más que a muchos asombre, existe todavía una norma (olvidada o negada por el interés de otros) que impone un deber de indemnizar en caso de muerte natural y a cargo del empresario. Me refiero al Decreto de 2 de marzo de 1944, que obligaba a los empresarios a una indemnización de 15 días de salario, en favor de alguno de estos parientes: viuda, descendientes menores de 18 años o inválidos, hermanos huérfanos menores de 18 años o ascendientes pobres sexagenarios o incapacitados. La Resolución de 13 de enero de 1947, se encargó de puntualizar, que en el caso de pluriempleo del trabajador, debían abonar los 15 días de indemnización cada uno de los empresarios. Estos derechos o expectativas de contenido económico pueden ser exigidos por sus herederos. (STS 21-10-1952)
¿Se halla en vigor este Decreto? La doctrina científica así lo afirma, ya que ninguna disposición posterior la ha derogado y por tanto debe considerarse en vigor. Para M. Alonso Olea, lo menciona como norma aplicable, matizando que causa natural significa la no debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional. Bayón Chacón y Pérez Botija, hacen alusión al Decreto como el inicio en España de las prestaciones directas de la empresa y no como su final.
Pese a su desuso, todos coinciden que sigue vigente. Es decir, no cabe argumentar que las posteriores normas de la Seguridad Social lo hayan derogado implícitamente, porque su objeto es otro. Configuran un sistema de aseguramiento de carácter público, del cual la relación laboral es ocasión para que entre en funcionamiento, pero no su causa. Este deber de indemnizar por muerte natural, que le vino impuesto de un modo directo por el Decreto al empresario, no es incompatible con la protección pública que encuentra su significado en la S.Social, sino un sobreañadido de las prestaciones de ésta. Es decir, se impone al empresario un deber de amparar a los familiares del trabajador, a causa del contrato de trabajo y basado en su posición predominante en la empresa.
Como prueba de la verosimilitud de lo anterior, hay que recordar que algunas ordenanzas (Construcción, Marina Mercante, Alimentación) de trabajo vinieron imponiendo socorros o indemnizaciones por fallecimiento en el caso de muerte natural o accidental. Estas ordenanzas, relativamente recientes y muy posteriores a la implantación de las prestaciones por muerte y supervivencia, carecerían de todo fundamento, si el Decreto de 1944 hubiera sido derogado.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, que se sepa no se ha producido todavía ninguna con recurso de casación para unificación, si bien que yo conozca existen tres:
- STSJ Cataluña-Barcelona, de fecha 19-4-2002, (Ponente, Rosa María Viroles Piñol) que niega su validez, basándose que el Decreto ha de estimarse derogado a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, que declaró derogadas cuantas disposiciones anteriores se opusieran a él. De este modo, regulada la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador sin derecho a indemnización salvo las prestaciones convencionales, contractuales y de Seguridad Social, en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, no cabía reclamar los 15 días de salario concedidos por la norma de 1944.
- STSJ País Vasco-Bilbao, de fecha 10-5-2005 (Ponente Manuel Díaz de Ribago) en sentido opuesto a la anterior declara su validez. En su Fundamento de Derecho segundo expone, en primer lugar, un panorama sintético muy completo del Decreto, señalando sus puntos más destacados. A continuación inicia su interpretación, y en concreto la del artículo 2, resumido anteriormente, indicando que la lista de posibles beneficiarios es jerárquica y por lo tanto únicamente a la viuda corresponde la indemnización solicitada. Pero la cuestión fundamental, reconoce la Sentencia, es determinar si el Decreto sigue vigente. Ciertamente, el Estatuto de los Trabajadores no incluye ninguna regulación sobre este aspecto en su artículo 49, pero señala la sentencia que tampoco lo hacía la Ley de Contrato de Trabajo, referente fundamental del Decreto.
Tampoco aparece recogida esta norma entre las derogadas expresamente por la Disposición Final Tercera del ET, lo cual deja abierta únicamente la posibilidad de la derogación tácita.
Ésta es una posibilidad que descarta inmediatamente la sentencia: «Una cosa es ausencia de regulación generalizada y otra, distinta, voluntad de que no la haya», señala. Y a juicio de la Sala no es posible encontrar indicios de esa voluntad en parte alguna del Estatuto. Antes bien, la Sentencia toma como modelo de referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pervivencia del artículo 81 LCT con rango reglamentario a propósito de la indemnización que reciben los trabajadores en caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario sin sucesor. Al no haber regulación alguna en el ET, es de plena aplicación la LCT. Considera la Sala que «ninguna razón sólida hay para estimar que ese mutismo del Estatuto, en orden a fijar los efectos de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador, tenga un significado distinto al señalado jurisprudencialmente para igual silencio concurrente en la extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario».
Termina su argumentación la Sala señalando que «no conoce sentencias del Tribunal Supremo o de Tribunales Superiores de Justicia que resuelvan litigios en los que se diriman pretensiones como la expuesta», sin que tal inactividad implique la derogación de la norma. La conclusión final de la sentencia del TSJ del País Vasco es la vigencia plena del Decreto de 1944, y concede la indemnización a la viuda del trabajador fallecido. No reconoce intereses más allá de los indicados en el art. 576LECiv por considerar razonable la controversia a propósito de la vigencia del Decreto.
- STSJ País Vasco-Bilbao de 12-2-2008 (Ponente Juan Carlos Iturri Gárate) en el sentido de mantener su vigencia, negando su derogación.
Así en sus Fundamentos de Derecho dice:
En cuanto a si cabía o no considerar derogado tal Decreto por el Estatuto de los Trabajadores, en aquella sentencia dijimos: "recordemos el modo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para la derogación de las normas (art. 2-2 del Código Civil ): "Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior". Bien se ve, pues, que: a) la derogación ha de provenir de una norma posterior; b) ésta, por su parte, puede realizar la derogación en dos formas distintas: de una parte, disponiéndolo expresamente; de otra, por derogación tácita, entendiendo por tal únicamente la nueva regulación que, sobre la misma materia, no sea compatible con la precedente.
Más razones conducen a igual resultado. En efecto, dijimos antes que la disposición final tercera del Estatuto establecía una salvedad, contenida en la disposición final siguiente, que excluye de la derogación a las disposiciones con rango de Ley que regulen cuestiones relativas a las relaciones laborales individuales no reguladas por esta Ley, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias. Pues bien, al amparo de esta regla, se sentó jurisprudencia expresiva de que, en los casos de extinción de contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario sin sucesor del negocio (art. 49-7 ET ), los trabajadores afectados tenían derecho a la indemnización prevista en el art. 81 LCT, en su párrafo segundo (SSTS 13-mayo-85 [RJ 1985\\ 2700 ], y 26-mayo-86 [RJ 1986\\ 2688]). Mostraba nuestro Tribunal Supremo, con ello, que la ausencia de indemnización prevista en el ET para dicha causa de extinción contractual no era expresiva de una voluntad legisladora de no fijar indemnización en tales casos, sino mera falta de regulación, pues sólo de esa forma podía entrar en juego una regla como la del segundo párrafo del art. 81LCT . Pues bien, ninguna razón sólida hay para estimar que ese mutismo del Estatuto, en orden a fijar los efectos de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador , tenga un significado distinto al señalado jurisprudencialmente para igual silencio concurrente en la extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario.
En consecuencia, estamos ante una materia falta de regulación en el Estatuto, lo que inexorablemente conduce a estimar que éste no ha venido a derogar tácitamente el Decreto de 2 de marzo d 1944 .
Por tanto, la contradicción está servida, aunque más caliente que fría. Mi opinión está en la continuidad de la norma en cuestión, si bien espero que alguien de una vez se atreva a llevar al Supremo el asunto. Parece dificil que eso suceda, por la raquítica cuantía que el asunto pueda suponer.
Saludos