A.- FIJOS DISCONTINUOS EN HOSTELERÍA
1.- Defi nición.
Los que se contraten con tal carácter de conformidad
con lo establecido en el artículo 12.3 b) del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
en su nueva redacción dada por la Ley 63/97, de 26
de Diciembre.
Los contratos fi jos discontinuos celebrados entre el
29 de noviembre de 1998 y el 3 de marzo de 2001, se rigen
por las normas legales vigentes en dichas fechas, por
lo tanto le es de aplicación, de un lado, el límite de jornada
contemplado en el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de
noviembre y, de otro, la posibilidad de acordar el establecimiento
de un límite de jornada superior, por aplicación de
lo dispuesto en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, así,
las partes acuerdan que, dadas las razones que concurren
el sector de hostelería, y al objeto de evitar situaciones de
desigualdad entre trabajadores que realizan la misma actividad,
se establece como jornada máxima, la acordada
para la prestación de servicios durante un número de horas
al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de
trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
Así, se acuerda que los contratos fi jos discontinuos
celebrados entre el 29 de noviembre de 1998 y el 3 de
marzo de 2001, tendrán como límite de jornada un número
de horas al año inferior al establecido el presente convenio
colectivo, de modo que queda sin efecto alguno el límite
de que dicha jornada deba ser inferior al 77% de la jornada
anual prevista en dicho artículo.
Si se fi rmara un nuevo acuerdo en materia de contratación
laboral entre los sindicatos y la patronal a nivel
estatal, el convenio recogerá aquello que sea de aplicación
obligatoria, y en lo que no lo fuera y contradiga a lo aquí
pactado, se reunirá la Comisión Paritaria para conseguir
un acuerdo de unifi cación de ambos textos, entendiendo
como fi losofía la aplicación de lo regulado en el acuerdo
estatal.
También serán fijos discontinuos, los trabajadores
que sin haber formalizado dicho contrato escrito a 1 de
Enero de 1998, hubieran prestado servicios para la misma
empresa durante al menos 3 años consecutivos con
un promedio de 120 días de trabajo cada año. El computo
para el cálculo de los días se efectuará tomando como
período anual el año natural, esto es, del 1 de Enero al
31 de Diciembre. Quedarán expresamente excluidos como
días trabajados a los efectos de dicho computo aquellos
períodos trabajados que, con sujeción a la modalidad contractual
aplicable, obedezcan a circunstancias que no sean
consideradas como periódicas, permanentes o habituales
en la empresa.