Buenas tardes,
Tengo que aclarar que la intención de la empresa no es no pagar las vacaciones no disfrutadas.
El debate "teórico" (digo así porque no veo jurisprudencia actual en una caso así) está en la diferencia de trato (a mi entender)entre "disfrute" y "su retribución". Me explico, si en vez de recaer en una IPA el trabajador se reincorpora al trabajo veo claro lo del disfrute dentro del límite de 18 meses en consonancia con toda la juridisprudencia (de acuerdo con Fernando).
En cuanto a cobralas no existe juridisprudencia suficiente, se limita a decir que a la extinción de la relación laboral si no se han disfrutado hay que pagarlas, en este caso no se han disfrutado ni se disfrutarán. Ya que aunque los efectos económicos del reconocimiento de la IPA son desde el 01-03-2013 "de facto" este trabajador está incapacitado para cualquier trabajo desde la fecha del accidente (muy grave, con pérdida de un pie y un brazo con movilidad reducida).
Por lo que tengo claro (seguimos con este debate teórico) que las vacaciones que a la fecha de accidente no disfrutó (las podía haber disfrutado, él las tenía generado y estaba en condiciones de salud adecuadas para el esparcimiento) hay que pagárselas.
De la fecha del accidente a la de reconocimiento de IPA no genera vacaciones? Sí las genera si es para disfrute, en este caso obviamente no. En este caso, si se pagara ese periodo de vacaciones generadas y no disfrutadas tendría carácter indemnizatorio no salarial por la imposibilidad de su disfrute real (ver art OIT). Con esto acabo el debate "teórico" la empresa le va a pagar en el finiquito todos los días de vacaciones, no vamos a inventar nada.
Para Mr.White: el artº38.3 se refiere a la i.t, creo que es esa la finalidad.
Os adjunto esta sentencia del TS que resume bastante bien toda la juridisprudencia actual.
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Oct. 2012, rec. 249/2009
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QUINTO
.<<Se añade a ello la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural. Así, la citada STJUE 10 septiembre 2009 ,Pereda -en la línea de la STJUE de 20 de enero de 2009 , Schultz-Hoff- entiende que, en tales casos, cabe la asignación de otro período de vacaciones, ya que "en el supuesto de que tales intereses (de la empresa) se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión ". En el mismo sentido, lo establece ahora expresamente el art. 38.3 ET para los casos allí reseñados con texto análogo al del Convenio Colectivo aplicable a los litigantes y había sido aceptado por la STC 324/2006.
En suma, la situación de baja por enfermedad iniciada antes del momento fijado para las vacaciones -e impeditiva, por tanto, del disfrute de éstas- confiere el derecho a su disfrute en fecha distinta, como, con acierto, declara la sentencia recurrida>>.
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SEXTO
.<<Asimismo, en la citada STS de 24 de junio de 2009 sosteníamos que el art. 40.2 de la Constitución " no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador". A lo que añadíamos que " el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones".
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SEPTIMO
.<<Podría añadirse que, mientras que la incapacidad temporal provoca la suspensión del contrato de trabajo y, por ello, de ambas contraprestaciones básicas -pago del salario y prestación de servicios- (art. 45.1 c) ET), el disfrute de las vacaciones mantiene viva la relación, sin suspensión y con el único efecto de la interrupción de una sola de las obligaciones -la prestación de servicios-. De ahí que, tanto si el trabajador está en plena actividad como si está de vacaciones, la concurrencia de la situación de incapacidad temporal provoca, en todo caso, la suspensión del contrato y, por tanto, el efecto sobre éste ha de ser el mismo esté o no en el disfrute de las vacaciones. De otro modo, resultaría que se computan como vacaciones unos días en que el contrato de trabajo estuvo suspendido por la situación de baja médica.
En palabras de la mencionada STJUE de 20 enero de 2009, Schultz-Hoff, " un permiso garantizado por el Derecho comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro permiso garantizado por ese mismo Derecho ". A criterio del Tribunal de Luxemburgo, en cumplimiento del art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, las disposiciones nacionales pueden establecer las condiciones de disfrute del derecho a vacaciones>>
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Por todo lo expuesto, la solución al conflicto ha de pasar por precisar que, en estos supuestos en que la
incapacidad temporal se inicia estando ya de vacaciones el trabajador, el alcance del derecho al efectivo disfrute de las vacaciones no puede ser distinto que el expresamente reconocido en los casos resueltos por la doctrina de esta Sala. En consecuencia, como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español