FINIQUITO DE VACACIONES (IT LARGA DURACIÓN)

JP

Miembro
Buenas tardes,

Os presento un asunto que para mi es nuevo pero me imagino que os habrá pasado:

Trabajador en i.t. por accidente laboral desde el 03-11-2011 le ha sido concedida una I.P.Absoluta con efectos desde el 01-03-2013 (pero notificada hoy a la empresa).
El caso es que, según el sistema de devengo de esa empresa, del año 2011 le quedan 10 días de vacaciones por disfrutar, para el año 2012 devengó los 30 días y para el año 2013 22 días de vacaciones. En total 62 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas a efectos del finiquito.
Mi pregunta es si hay un límite de días vacaciones para estos casos. No veo mucho sentido pagar semejante cantidad de días.
Ya sé que el período de i.t. no extingue el derecho a vacaciones, etc., etc. Pero creo que este es un tema diferente (su disfrute es imposible).

Un saludo y gracias de antemano
 

Mr. White

Miembro activo
Art.38.3 ET (tercer párrafo):

"En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

Como no ha finalizado su incapacidad, entiendo que no hay nada que pagar.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hombre, la incapacidad TEMPORAL ha finalizado.
Hasta hace un tiempo yo cuestionaba que en estos casos hubiera que liquidar nada en concepto de vacaciones no disfrutadas (por aquello de que todo el posible periodo de disfrtue, estuviera prefijado o no, habia coincidido con el period ode IT), pero en base al actual literal de la norma y de ciertas sentencias, yo las pago.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Ya, Nando, pero la norma dice "una vez finalice su incapacidad", no dice expresamente "una vez finalice su incapacidad temporal"...

Nosotros también las pagamos en esos casos, pero por mera liberalidad de la empresa, no porque entendamos que estamos obligados según la norma...

No sé, si las sentencias a las que te refieres son respecto a esa redacción concreta...

Saludos.


 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo entiendo que la norma dice que las  vacaciones, en caso de IT, se disfrutan hasta 18 meses después del finl del año en que se devengaron. Por tanto, en este caso, y al no haberse podido disfrutar por haber acabado la relación laboral, pues las mismas se pagan, pues al fin de la relación laboral, no han pasado 18 meses desde 31-12-2011.
 

fundación

Miembro conocido
Mr. White dijo:
Ya, Nando, pero la norma dice "una vez finalice su incapacidad", no dice expresamente "una vez finalice su incapacidad temporal"...

Nosotros también las pagamos en esos casos, pero por mera liberalidad de la empresa, no porque entendamos que estamos obligados según la norma...

No sé, si las sentencias a las que te refieres son respecto a esa redacción concreta...

Saludos.

No mezcles cosas, el párrafo citado por ti del art. 38.3 se refiere expresamente a la IT, no cambiemos de burro a mitad de camino.  ;)
 

Mr. White

Miembro activo
No tiene por qué terminar la relación laboral, puede estar suspendida por un periodo de dos años, habrá que ver si la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión o no... 

En todo caso, insisto, no finaliza la incapacidad en sentido estricto...pasa de IT a IP...
 

Mr. White

Miembro activo
Además, que la ley habla de disfrutar de esas vacaciones, por lo que la lógica es "recibo el alta de IT y disfruto de vacaciones pendientes"...y no, paso de IT a IP y no disfruto vacaciones, pero las cobro...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Ya, pero estoy con Fundación, el párrafo que citabas se refiere a la IT, aunque luego acabe diciendo literalmente "incapacidad" a secas.
Hay que tener en cuenta el contexto del párrafo.
Yo lo pago y no tengo conciencia de hacerlo por mera liberalidad (que cuando mi percepción, en base a literal de la norma y jurisprudencia, era otra, bien que no accedia a pagarlas).

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Os entiendo a los dos, pero no lo comparto.

Interpretáis la norma exclusivamente porque en la primera parte dice Incapacidad Temporal y luego, como solo dice "incapacidad", ha de ser la temporal...

Respeto dicha interpretación, por supuesto, pero según dice el art. 3 del CC: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

¿Tiene sentido que un trabajador que pase de IT a IP tenga derecho a cobrar, que no disfrutar, las vacaciones de 2011, 2012 y 2013?

La verdad, me cuesta mucho creer que el espíritu y la finalidad de la norma sea ésa...


 

Nando_bcn

Miembro conocido
Mr. White dijo:
Tiene sentido que un trabajador que pase de IT a IP tenga derecho a cobrar, que no disfrutar, las vacaciones de 2011, 2012 y 2013?

La verdad, me cuesta mucho creer que el espíritu y la finalidad de la norma sea ésa...

Pues ahí estoy contigo, Mr. White, no, para mi no tiene sentido, como tampoco tiene sentido (y disculpad que siempre ponga el  mismo ejemplo) que un cuñado pueda disfrutar de dos dias (o 4 si hay desplazamiento) de permiso reribuido por un parto natural y sin más cimplicaciones de su cuñada en la medida en que éste tenga lugar en un hospital, pero  más allá del literal de la norma, la interpretacion de nuestros tribunales es la que es (entre otras cosas, cambiante, pero la actual es la que es y es a la que me atengo, sobretodo si es del TS).
En cualquier caso, y por si puedo tener un lapsus, trataré de confirmar la jurisprudencia que yo creo tener presente respecto a la liquidacion de vacaciones no disfrtuadas coindicentes con una IT cuando se empalma con una IP.

Saludos
 

fundación

Miembro conocido
Sigo diciendo que no se puede acoger uno a una interpretación de la norma que va en contra tanto de su sentido teleológico como del contexto de la misma, que entiendo perfectamente claro.

Por otro lado la interpretación de la SS es clara, hay que liquidar vacaciones en la extinción del contrato, esto es por declaración de IP.

Que yo tengo un caso de un trabajador que agotó la IT y su prórroga, y está en proceso de reconocimiento de IP hace 3 meses, y no se le han liquidado vacaciones.

Adjunto documento.
 

Mr. White

Miembro activo
Estupendo, Nando.

De todas formas, volviendo a la norma, ésta habla de "disfrutar", por lo que, entiendo, que si al trabajador le dan el alta de la IT tendrá derecho a disfrutarlas, salvo que el empresario lo impida (despido), en cuyo caso, debe abonarlas, pues ha impedido su disfrute...

Pero en el paso de IT a IP, donde el trabajador no va a disfrutar de vacaciones - pues "la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento"- y no por voluntad de la empresa, sino porque sigue de incapacidad, insisto, me cuesta mucho creer que la norma legitime el derecho a cobrarlas...
 

Mr. White

Miembro activo
Fundación, esa respuesta es de 2010. La norma, art.38 ET, ha cambiado.

Además, que la SS quiere que se paguen para que se cotice, es juez y parte, lo cual no quiere decir que ésa sea la interpretación que vayan a hacer los tribunales del "nuevo" art.38.3 ET...

Por otro lado, habla de extinción, pero puede haber suspensión del contrato...
 

fundación

Miembro conocido
Obviamente si a juicio del órgano calificador existe opción de revisión no hay extinción sino suspensión con reserva del puesto, y ahí sí entra el tema de plazos de caducidad de vacaciones, salvo mejor opinión.
 

JP

Miembro
Buenas tardes,
Tengo que aclarar que la intención de la empresa no es no pagar las vacaciones no disfrutadas.
El debate "teórico" (digo así porque no veo jurisprudencia actual en una caso así) está en la diferencia de trato (a mi entender)entre "disfrute" y "su retribución". Me explico, si en vez de recaer en una IPA el trabajador se reincorpora al trabajo veo claro lo del disfrute dentro del límite de 18 meses en consonancia con toda la juridisprudencia (de acuerdo con Fernando).
En cuanto a cobralas no existe juridisprudencia suficiente, se limita a decir que a la extinción de la relación laboral si no se han disfrutado hay que pagarlas, en este caso no se han disfrutado ni se disfrutarán. Ya que aunque los efectos económicos del reconocimiento de la IPA son desde el 01-03-2013 "de facto" este trabajador está incapacitado para cualquier trabajo desde la fecha del accidente (muy grave, con pérdida de un pie y un brazo con movilidad reducida).
Por lo que tengo claro (seguimos con este debate teórico) que las vacaciones que a la fecha de accidente no disfrutó (las podía haber disfrutado, él las tenía generado y estaba en condiciones de salud adecuadas para el esparcimiento) hay que pagárselas.
De la fecha del accidente a la de reconocimiento de IPA no genera vacaciones? Sí las genera si es para disfrute, en este caso obviamente no. En este caso, si se pagara ese periodo de vacaciones generadas y no disfrutadas tendría carácter indemnizatorio no salarial por la imposibilidad de su disfrute real (ver art OIT). Con esto acabo el debate "teórico" la empresa le va a pagar en el finiquito todos los días de vacaciones, no vamos a inventar nada.
Para Mr.White: el artº38.3 se refiere a la i.t, creo que es esa la finalidad.
Os adjunto esta sentencia del TS que resume bastante bien toda la juridisprudencia actual.


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 3 Oct. 2012, rec. 249/2009
…………………………………………………………………………………………………………………………………..
QUINTO….<<Se añade a ello la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural. Así, la citada STJUE 10 septiembre 2009 ,Pereda -en la línea de la STJUE de 20 de enero de 2009 , Schultz-Hoff- entiende que, en tales casos, cabe la asignación de otro período de vacaciones, ya que "en el supuesto de que tales intereses (de la empresa) se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión ". En el mismo sentido, lo establece ahora expresamente el art. 38.3 ET para los casos allí reseñados con texto análogo al del Convenio Colectivo aplicable a los litigantes y había sido aceptado por la STC 324/2006.
En suma, la situación de baja por enfermedad iniciada antes del momento fijado para las vacaciones -e impeditiva, por tanto, del disfrute de éstas- confiere el derecho a su disfrute en fecha distinta, como, con acierto, declara la sentencia recurrida>>.
…………………………………………………………………………………………………………………………………..
SEXTO….<<Asimismo, en la citada STS de 24 de junio de 2009 sosteníamos que el art. 40.2 de la Constitución " no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador". A lo que añadíamos que " el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de IT pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones".
…………………………………………………………………………………………………………………………………..
SEPTIMO….<<Podría añadirse que, mientras que la incapacidad temporal provoca la suspensión del contrato de trabajo y, por ello, de ambas contraprestaciones básicas -pago del salario y prestación de servicios- (art. 45.1 c) ET), el disfrute de las vacaciones mantiene viva la relación, sin suspensión y con el único efecto de la interrupción de una sola de las obligaciones -la prestación de servicios-. De ahí que, tanto si el trabajador está en plena actividad como si está de vacaciones, la concurrencia de la situación de incapacidad temporal provoca, en todo caso, la suspensión del contrato y, por tanto, el efecto sobre éste ha de ser el mismo esté o no en el disfrute de las vacaciones. De otro modo, resultaría que se computan como vacaciones unos días en que el contrato de trabajo estuvo suspendido por la situación de baja médica.
En palabras de la mencionada STJUE de 20 enero de 2009, Schultz-Hoff, " un permiso garantizado por el Derecho comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro permiso garantizado por ese mismo Derecho ". A criterio del Tribunal de Luxemburgo, en cumplimiento del art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, las disposiciones nacionales pueden establecer las condiciones de disfrute del derecho a vacaciones>>
…………………………………………………………………………………………………………………………………..
Por todo lo expuesto, la solución al conflicto ha de pasar por precisar que, en estos supuestos en que la
incapacidad temporal se inicia estando ya de vacaciones el trabajador, el alcance del derecho al efectivo disfrute de las vacaciones no puede ser distinto que el expresamente reconocido en los casos resueltos por la doctrina de esta Sala. En consecuencia, como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
 

FERNANDO

Miembro conocido
No estoy de acuerdo, fundación: la IP con revisión en los dos años siguientes, es una suspensión, pero sui generis. Es decir, con reincorporación condicionada a la mejoría del trabajador, por lo que entiendo que se deberían abonar las vacaciones devengadas. como si fuera una excedencia.
 
Arriba