Hombre, pues si puede ser y no supone trastocar nada ni es demasiada molestia o gasto, tampoco costaría demasiado hacer una excepción en situaciones de carácter puntual. Ahora bien, si la petición no resulta una situación graciable y lleva implícita el derecho-obligación porque se esté de lactancia, de maternidad, de
y de
, pues no, por ese camino el empresario no estaría obligado a atender las circunstancias personales que cada trabajador tenga o se le presenten.
Hay que empezar diciendo, que el ET art. 29.4 permite al empresario optar entre el dinero efectivo o el "dinero bancario". Es decir, que Estatuto de los Trabajadores permite el empresario escoger el procedimiento: "El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito , previo informe al comité de empresa o delegados de personal". Su libertad de elección sólo se condiciona a la obligación de "informar" previamente a los representantes del personal , sin que la opinión de éstos le vincule. Otra cosa sería y que no es admisible jurisprudencialmente es la transferencia de la empresa a una determinada entidad bancaria, obligando al trabajador a abrirse en ella cuenta (STSJ Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 1992).
Pero aún hay más y ya contesto también a la estimada compañera, por aquello de lo obsoleto y anacrónico en empresas pequeñas. Me refiero claramente al lugar o lugares de pago, pues todo no son multinacionales y siempre hay que tener presente lo dispuesto en la norma sectorial, pacto de empresa o el propio contrato de trabajo.
Tampoco dice donde hay que pagar el salario. El Estatuto de los Trabajadores (ET art. 29.1) se limita a decir que "la liquidación y el pago del salario se harán... en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres ". Deja, así, en libertad a empresario y trabajador para pactar el lugar en que vaya a ser abonado el salario. En defecto de acuerdo expreso entre ambos, habrán de ser en el lugar usual, según la costumbre de la comarca y del sector empresarial.
Pero los redactores del Estatuto han olvidado el artículo 13 del Convenio número 95 de la OIT de mayor autoridad que una Ley española ordinaria a tenor de la CE art. 96 . El COIT 95 art. 13.1 exige el pago "en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo"; tal disposición no es, sin embargo, urgible en el Estado español, porque seguidamente admite que "la legislación nacional" disponga otra forma, como efectúa el ET art. 29.1 al tolerar la libertad de pacto.
Mas el COIT 95 art. 13.2 no tolera contradicción por la legislación de ningún país, y éste ordena que " se deberá prohibir el pago del salario en tabernas y otros establecimientos similares y, cuando fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en los casos de personas empleadas en dichos establecimientos".
En fin, ha sido mi punto de vista.
Un saludo.