IPT, liquidación de vacaciones, embargo, y el tema de recolocación

fundación

Miembro conocido
IPT reconocida... probablemente la empresa diga que adiós ¿qué estáis haciendo con estos casos? En el caso no veo opción ninguna de adaptación del puesto o recolocación, es que es la leche esto.

La liquidación de vacaciones es salario y entrarían límites del 607 ¿verdad? yo lo hago así salvo que me convenzáis.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Si no hay posibilidad de recolocación, se indica en la carta de extinción y punto. En todo caso, si hay demanda, yo pediría un informe técnico o pericial de algún profesional independiente que certifique la posibilidad de recolocación (no tengo ni puñetera idea de quién puede hacer ese tipo de informe).
 

BELEN

Miembro conocido
A mi todavía no se me ha dado el caso, pero se me ocurre tirar por la carencia de la cualificación necesaria para cualquier otro puesto.... o en otros casos un informe del servicio de Prevención indicando que no hay puesto cuyas tareas le permitan trabajar con la incapacidad que tiene reconocida, no sé, habrá que ir echando imaginación a cada caso, Esto es de traca, cada vez cargan más muertos (casi literalmente) a las empresas en vez de hacerse cargo el servicio público de salud como debe ser. 😤😤😡
 

PEDRO

Miembro conocido
Pero... ¿La reforma ya ha entrado en vigor? ¿No anda aun "Lady cohete" con ella? Porque ¿Ha manifestado el trabajador su voluntad de seguir? porque si declara que no, baja y se acabó.
 
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FERNANDO

Miembro conocido
Pero... ¿La reforma ya ha entrado en vigor? ¿No anda aun "Lady cohete" con ella? Porque ¿Ha manifestado el trabajador su voluntad de seguir? porque si declara que no, baja y se acabó.
Es igual que no haya reforma, pues lo jurisdicción europea ya ha fallado al respecto.
 

PEDRO

Miembro conocido
Con independencia de que haya la obligación de recolocarla, se encontrará la voluntad del trabajador. Entiendo que primero habrá que preguntarle si quiere continuar, si expresa su voluntad de cesar se le da de baja, si por contrato dice que no, entonces sería cuando se abriría el proceso de buscarle un trabajo compatible.
 

fundación

Miembro conocido
Ahora bien: en el caso se especifica que se procederá a instar el procedimiento de revisión por mejora en los dos años siguientes, con lo que no hay extinción de la relación. ¿Puedo desentenderme de este asunto del TJUE mientras tanto? Entiendo que sí. ¿Y las vacaciones, las liquido o espero dentro de dos años y calculo las que toquen y según el plazo de 18 meses?
 
Última edición:

PEDRO

Miembro conocido
Me temo que sería al revés: primero se le hace la oferta de recolocación, o bien comentarle que no hay posibilidad de ello.
A eso me refería, a que habría que preguntarle al trabajador inicialmente, pero pongamos que te dice que el no quiere recolocación alguna. Si lo expresa de manera inequívoca ya no sería necesario ofertar y adecuar el puesto.
 

PEDRO

Miembro conocido
Ahora bien: en el caso se especifica que se procederá a instar el procedimiento de revisión por mejora en los dos años siguientes, con lo que no hay extinción de la relación. ¿Puedo desentenderme de este asunto del TJUE mientras tanto? Entiendo que sí. ¿Y las vacaciones, las liquido o espero dentro de dos años y calculo las que toquen y según el plazo de 18 meses?
No alcanzo a entenderte, pues que se le revise la pensión dentro de dos años no empece para que lo tengas recolocar en un puesto compatible.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Fundación: entiendo que ni siquiera así; entiendo que, al a vida de cómo se está poniento el TSJCE o le ofertas otro puesto adecuado o..... el trabajador podría pedir extinción indemnizada por no ofercer ocupación activa según el art. 50 LET (y, claro, su correspondiente indemnización por vulneración de DDFF).
 

fundación

Miembro conocido
La sentencia de marras declara lo siguiente:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Esto es, limita, por declararlo contrario al Derecho Comunitario, el artículo 49.1.e) ET, en la parte que habilita a las empresas para extinguir (nada se dice de una suspensión garantizada) el contrato de trabajo de un empleado declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo, salvo que dicha situación tenga una previsión de mejoría en el plazo de dos años. La salvedad resulta relevante, pues si la IPT pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo -que es el caso- en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión, de conformidad con el artículo 48.2 ET.

El trabajador conserva el derecho a su puesto de trabajo al no extinguirse la relación laboral hasta pasado el plazo de dos años, si no se produce una revisión de mejora que extinga, o modifique, la IPT.

Las consecuencias legislativas de la sentencia pasan por la modificación del art. 49.1.e)

La modificación del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, eliminará la referencia a la extinción automática por Gran Incapacidad, Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Temporal, separando con ello estas causas de la muerte de la persona trabajadora: la Incapacidad Permanente no ha de suponer la muerte civil y laboral de la persona trabajadora.

La posibilidad de extinguir el contrato, hasta ahora en manos de la empresa, se condiciona a la voluntad de la persona trabajadora que podrá solicitar:

  • Una adaptación del puesto de trabajo razonable, necesaria y adecuada
  • El cambio a otro puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación
El texto aprobado también establece los criterios que permiten determinar cuándo los ajustes necesarios constituirían un coste excesivo para la empresa valorando, de manera específica, si los gastos de adaptación pueden sufragarse con ayudas o subvenciones públicas de manera parcial o total y también, en su caso, si son razonables para el tamaño de la empresa.


En conclusión, esto es lo que se va a valorar estos días por parte nuestra.
 
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PEDRO

Miembro conocido
La sentencia de marras declara lo siguiente:

El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.

Esto es, limita, por declararlo contrario al Derecho Comunitario, el artículo 49.1.e) ET, en la parte que habilita a las empresas para extinguir (nada se dice de una suspensión garantizada) el contrato de trabajo de un empleado declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo, salvo que dicha situación tenga una previsión de mejoría en el plazo de dos años. La salvedad resulta relevante, pues si la IPT pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo -que es el caso- en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión, de conformidad con el artículo 48.2 ET.

El trabajador conserva el derecho a su puesto de trabajo al no extinguirse la relación laboral hasta pasado el plazo de dos años, si no se produce una revisión de mejora que extinga, o modifique, la IPT.

Las consecuencias legislativas de la sentencia pasan por la modificación del art. 49.1.e)

La modificación del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, eliminará la referencia a la extinción automática por Gran Incapacidad, Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Temporal, separando con ello estas causas de la muerte de la persona trabajadora: la Incapacidad Permanente no ha de suponer la muerte civil y laboral de la persona trabajadora.

La posibilidad de extinguir el contrato, hasta ahora en manos de la empresa, se condiciona a la voluntad de la persona trabajadora que podrá solicitar:

  • Una adaptación del puesto de trabajo razonable, necesaria y adecuada
  • El cambio a otro puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación
El texto aprobado también establece los criterios que permiten determinar cuándo los ajustes necesarios constituirían un coste excesivo para la empresa valorando, de manera específica, si los gastos de adaptación pueden sufragarse con ayudas o subvenciones públicas de manera parcial o total y también, en su caso, si son razonables para el tamaño de la empresa.


En conclusión, esto es lo que se va a valorar estos días por parte nuestra.
Ya se que soy un pesado, pero si a partir de ahora se condiciona la extinción a la voluntad del trabajador, lo primero es preguntarle, y si es positiva se extingue el contrato. Luego si quiere continuar entonces se tendría que valorar si tiene puesto compatible para que siga, y si no se extingue abriéndose la posibilidad de que el trabajador reclame contra esa extinción.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, la sentencia se refiere a la extinción. Pero, si se concede una IPT revisable en dos años, ¿no existiría también la obligación de recolocar?, ¿no tendría también el inválido el derecho a que se le recoloque en otro puesto si existe? Y si no se hace, ¿no podría pedir extinción el trabajador por la vía del 50 LET + indemnización por no proporcionar ocupación efectiva al trabajador el empresario?

No veo por qué no se pudiera ir también por esta vía.
 

fundación

Miembro conocido
Su puesto sigue vigente, es más: ahora mismo está cubierto por una trabajadora interina, cuyo contrato se mantiene en los dos siguientes años, pues existe la reserva del puesto. ¿Cómo se va a extinguir ahora, si el día de mañana le quitan la IPT (según el caso podría darse) queda en peor situación tras una extinción contra lo que dice el ET que se debe hacer?

La practicidad del caso viene también por la entrada en vigor del nuevo ET con las reglas a seguir a partir de ahora, adaptadas a la nueva situación provocada por la sentencia.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, yo digo que puede ser una posibilidad con la nueva interpretación del tema de la recolocación que aún debe de articularse legalmente. Me dan una IPT revisable antes de dos años, ¿por qué no recolocar, igualmente, al trabajador mientras se decide si la IPT es definitiva o no? (siempre que exista puesta, claro. Cuidado porque aquí hay un vacío legal interpretable.
 

PEDRO

Miembro conocido
Bueno, yo digo que puede ser una posibilidad con la nueva interpretación del tema de la recolocación que aún debe de articularse legalmente. Me dan una IPT revisable antes de dos años, ¿por qué no recolocar, igualmente, al trabajador mientras se decide si la IPT es definitiva o no? (siempre que exista puesta, claro. Cuidado porque aquí hay un vacío legal interpretable.
En eso estoy con Fernando, si se va a considerar la sentencia de marras sería ahora con todas sus consecuencias. El trabajador debe ser recolocado ya con independencia que se revise posteriormente su invalidez.
 
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