IPT, liquidación de vacaciones, embargo, y el tema de recolocación

pajarillo

Miembro conocido
Tenemos 2 momentos en los que puede extinguirse el contrato:

1. Por el transcurso del plazo de 2 años durante el cual el contrato permanece suspendido (o la revisión que se pueda establecer).
2. Por decisión de la empresa sobre la base del art. 49 ET, tras comprobar la inexistencia de la posibilidad de adaptación o recolocación.

Si me decanto por el nº 2 y le rescindo el contrato por no existir puesto o funciones compatibles con el estado del trabajador, ¿Qué ocurriría a los 2 años si hubiera mejoría?, porque yo le he rescindido el contrato...

Se me ocurre una manera de rescindir los contratos en estos casos, cuando el trabajador esté de acuerdo, y es citarlo a reconocimiento por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y que el trabajador no acuda. De esa manera, la única forma de valorar al trabajador es mediante la la resolución de ipt, la cual dice literalmente que está incapacitado para la profesión X. La justificación de la extinción es más sencilla.
 

fundación

Miembro conocido
He hablado con la dirección de la empresa y se va a dejar la suspensión activa, porque según conocen del caso INSS puede reducir o anular la IPT en este caso. En ese momento ya se verá, insisto que la sentencia TJUE es para extinciones.
 

Mafaldasur2

Miembro activo
Este mes hemos tenido una IPT y en la propia resolución indican que se le da la baja por SUSPENSIÓN con su código correspondiente, incluso indica expresamente el 085. Nunca extinguir, para qué complicarse?¿
 
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fundación

Miembro conocido
Este mes hemos tenido una IPT y en la propia resolución indican que se le da la baja por SUSPENSIÓN con su código correspondiente. Nunca extinguir, para qué complicarse?¿

Y en esa IPT que será con reserva de 2 años imagino, ¿vais a liquidar vacaciones ahora o esperáis a los dos años y, si hay extinción entonces, actuar tanto para las medidas TJUE como las vacaciones?
 

PEDRO

Miembro conocido
A ver si la gente se anima y hace aportaciones pues creo que el tema es de interés e importante.
Yo he hablado con una abogada laboralista esta mañana y puedo deciros que está como nosotros, así que no saqué nada en claro. Es mas, he sacado mas con vosotros que con ella.
 

pajarillo

Miembro conocido
Y en esa IPT que será con reserva de 2 años imagino, ¿vais a liquidar vacaciones ahora o esperáis a los dos años y, si hay extinción entonces, actuar tanto para las medidas TJUE como las vacaciones?
Si la resolución incluye la salvedad de un plazo para revisión de la IPT, no se puede rescindir el contrato hasta que transcurran los 2 años previstos en la resolución para revisión por agravación/mejoría. Se le mantiene el contrato suspendido.

Pero claro. En ese caso, a la fecha de la extinción (habitualmente 2 años después de la Incapacidad Permanente) las vacaciones que tuviera pendientes el trabajador estarían prescritas.

Por un lado, no puede disfrutarlas (tiene el contrato suspendido). Tampoco puede cobrarlas (hasta que el contrato se extinga). Entonces el trabajador está irremediablemente abocado a que prescriba el derecho a reclamar las vacaciones cuando llegue la fecha de la extinción.

El caso es que, aunque la empresa quiera, no creo que sea recomendable liquidar las vacaciones inmediatamente, ya que podría suponer un indicio de que la empresa ha extinguido el contrato (antes de los 2 años).
 
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pajarillo

Miembro conocido
Finalmente yo me he decantado por hacer lo siguiente:

1. Recibida la resolución IPT, se hace pasar reconocimiento médico al trabajador. Se valoran las posibilidades de adaptación o reubicación. En principio, si no resulta posible, se lo comunico por escrito al trabajador, pero no le extingo el contrato.
2. Llegado el plazo de revisión, vuelvo a hacer que pase reconocimiento médico, y si existe mejoría, se le reincorpora a su puesto. En caso de que se determinara mejoría, pero el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales también determinase la falta de aptitud, habría que valorar un despido objetivo. Si no hay mejoría, se le comunica la rescisión por art. 49 ET, tras volver a valorar las posibilidades de adaptación y reubicación.

Lo que no se es qué hacer con las vacaciones, ya que para entonces el derecho a reclamarlas estaría prescrito (salvo mejor opinión).
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo entiendo:

Si hay IPT con suspensión intento recolocar igualmente. Si no hay puesto, pues no lo hay. Si lo hay, pues se recoloca.

Llegado el momento de la revisión, si hay mejoría, ofrezco al trabajador el antiguo puesto de trabajo. Si no, pues intento recolocar.

En ambos casos ofrezco revisión médica al trabajador, porque tampoco está claro que le pueda obligar (yo creo que sí, dado que la no revisión médica puede afectar a su seguridad o a la del resto de trabajadores, según el puesto).

En cuanto a las vacaciones, ojo, porque el pago de las mismas NO PRESCRIBE, únicamente prescribe la posibilidad del disfrute, que es diferente.
 

pajarillo

Miembro conocido
Yo entiendo:

Si hay IPT con suspensión intento recolocar igualmente. Si no hay puesto, pues no lo hay. Si lo hay, pues se recoloca.

Llegado el momento de la revisión, si hay mejoría, ofrezco al trabajador el antiguo puesto de trabajo. Si no, pues intento recolocar.

En ambos casos ofrezco revisión médica al trabajador, porque tampoco está claro que le pueda obligar (yo creo que sí, dado que la no revisión médica puede afectar a su seguridad o a la del resto de trabajadores, según el puesto).

En cuanto a las vacaciones, ojo, porque el pago de las mismas NO PRESCRIBE, únicamente prescribe la posibilidad del disfrute, que es diferente.
Hola Fernando.

Siempre había tenido entendido que, el derecho a las vacaciones no prescribe cuando es el empresario el que impide o no facilita el disfrute de las mismas (por acción o por omisión del empresario).

Pero aquí no hay ningún comportamiento del empresario tendente a impedir el disfrute, sino que es consecuencia directa de la aplicación de la ley.

Lo más reciente es la sentencia del tjue de septiembre de 2022 comentario , aunque recuerdo diversas sentencias ya antiguas de TSJ, y creo que también del Tribunal Supremo que venían a decir lo mismo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Así lo ha establecido la STS 743/2022, de 15 de septiembre, que en casación para la unificación de doctrina, condena a una empresa a pagar a un trabajador, que tras una incapacidad temporal -IT- pasa a incapacidad permanente -IP-, el importe de 3688 € correspondiente a las vacaciones de dos años que no pudieron ser disfrutadas por el empleado por encontrarse en situación de IT, así como al interés del diez por ciento sobre esta cantidad.

La empresa, que dio de baja al empleado cuando pasó finalmente a situación de IP, sí incluyó en el finiquito las vacaciones del último año pero consideró prescritas las cantidades correspondientes a los dos años anteriores por haber transcurrido más de 18 meses a partir del final del año natural en que se originó dicha situación de IT.

Entiende la mercantil que corresponde aplicar lo indicado en el tercer párrafo del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores:

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal [...] que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado
Conclusion
Pero el Alto Tribunal advierte que, tal y como indica el propio precepto legal, este plazo de 18 meses se refiere al disfrute de las vacaciones, no a la compensación económica que se produce tras el cese.

De este modo, para los supuestos en los que por la extinción no se pueda solicitar el disfrute la de las vacaciones anuales suspendidas por IT, la sentencia concluye que el derecho excepcional a solicitar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas no surge hasta que termina la relación laboral, puesto que solo en tal momento es posible exigir esta compensación.
 

Mafaldasur2

Miembro activo
Y en esa IPT que será con reserva de 2 años imagino, ¿vais a liquidar vacaciones ahora o esperáis a los dos años y, si hay extinción entonces, actuar tanto para las medidas TJUE como las vacaciones?
Sí las liquidamos, pero debido a la suspensión, tipo excedencia con reserva de puesto. Salvo mejor criterio. . .
 

vivas91

Miembro
retomo esto, trabajadora que en su momento le denegaron la IP. Ahora ha llegado aviso del INSS que por sentencia del JS le conceden la IPT. Esta IPT no es firme ya que ya me han dicho desde el INSS que van a recurrir al TSJ.
Junto con la comunicación del INSS, le enviaremos a la trabajadora un escrito conforme es imposible recolocarla en otro puesto de trabajo de la empresa y la liquidación sin el abono de las vacaciones , explicándole a la trabajadora que en el caso que la sentencia sea firme que avise de ello a la empresa y se le abonarán de manera retroactiva.
La baja en SS me han comentado desde el INSS que la tramite como pase a pensionista

¿Hay algo que se me pueda escapar?

Muchas gracias a todos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Las vacaciones, entiendo, las debes de liquidar ya mismo, dado que la relación laboral, salvo que puedas recolocar o diga algo el convenio, ya está extinguida. Otra cosa es que se retome en caso de que el TSJC deniegue la IP y se haya de reintegrar al trabajador sí o sí. Entiendo que el periodo entre que se reconoce la IP y que el TSJ tumbe no devenga vacaciones.
 
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