Cuatro trabajadores cubren un servicio durante las 24 horas con turnos rotatorios. No hay convenio. Los turnos que realizan son:
(De 22:00 a 6:00) dos días de noche
(De 14:00 a 22:00) dos días de mañana
(De 6:00 a 14:00) dos días de tarde
dos días libran
Entre los dos primeros días en turno de noche la diferencia entre las jornadas es de 16 horas; después al cambiar al turno de tarde la diferencia entre la jornada anterior de noche y la de tarde es de 8 horas volviendo a ser de 16 la diferencia entre el final de una y comienzo de la otra. Ocurre lo mismo al pasar al turno de mañana, diferencia de 8 horas en al cambiar al turno de mañana y 16 horas entre jornadas del mismo turno. Al finalizar la última jornada de mañana, a las 14:00, descansan hasta comenzar la siguiente jornada el tercer día a las 22:00 horas, es decir, que según mis cuentas tienen un descanso de 80 horas, salvo que lo esté calculando mal , claro, porque ya tengo la cabeza con este tema...
Echando un cálculo de horas anuales resulta que me sale que realizan bastantes más de las que deben, y por supuesto mas de las 1826 estimadas de jornada máxima anual, pero pienso que pueden estar compensadas en todas esas horas de descanso que tienen entre las jornadas de mismos turnos y dias libres. Dos de los trabajadores están reclamando porque les han dicho que a parte de que están haciendo más horas de las permitidas, la hora nocturna equivale a una hora y media normal (dónde está regulado esto?) Creéis que se compensan esas horas de más con los descansos?
El RD 1561/1995 JET establece que se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas (art 9) y recoge que cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes (ar. 19.2)
Espero no haberos vuelto locos y apelo a vuestra experiencia para que me echéis una manita y poder salir de dudas.
(De 22:00 a 6:00) dos días de noche
(De 14:00 a 22:00) dos días de mañana
(De 6:00 a 14:00) dos días de tarde
dos días libran
Entre los dos primeros días en turno de noche la diferencia entre las jornadas es de 16 horas; después al cambiar al turno de tarde la diferencia entre la jornada anterior de noche y la de tarde es de 8 horas volviendo a ser de 16 la diferencia entre el final de una y comienzo de la otra. Ocurre lo mismo al pasar al turno de mañana, diferencia de 8 horas en al cambiar al turno de mañana y 16 horas entre jornadas del mismo turno. Al finalizar la última jornada de mañana, a las 14:00, descansan hasta comenzar la siguiente jornada el tercer día a las 22:00 horas, es decir, que según mis cuentas tienen un descanso de 80 horas, salvo que lo esté calculando mal , claro, porque ya tengo la cabeza con este tema...
Echando un cálculo de horas anuales resulta que me sale que realizan bastantes más de las que deben, y por supuesto mas de las 1826 estimadas de jornada máxima anual, pero pienso que pueden estar compensadas en todas esas horas de descanso que tienen entre las jornadas de mismos turnos y dias libres. Dos de los trabajadores están reclamando porque les han dicho que a parte de que están haciendo más horas de las permitidas, la hora nocturna equivale a una hora y media normal (dónde está regulado esto?) Creéis que se compensan esas horas de más con los descansos?
El RD 1561/1995 JET establece que se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas (art 9) y recoge que cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes (ar. 19.2)
Espero no haberos vuelto locos y apelo a vuestra experiencia para que me echéis una manita y poder salir de dudas.