toni
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La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1820-24), de 19 de julio de 2024, aclara la operatividad del tipo mínimo de retención del 2 %, establecido en el artículo 86.2 del RIRPF. En concreto, dicho precepto señala lo siguiente:
«2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad».
A dicho respecto, el Centro Directivo remarca que el tipo de retención del 2 % referido en este precepto solo opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año (o que deriven de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad) y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Asimismo, señala que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo, a cuyo tenor «no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento».
En el supuesto concreto, se plantea específicamente si el criterio de retención mínimo del 2 % es aplicable a los contratos temporales y/o contratos de naturaleza indefinida que por razones ajenas a los empleadores no lleguen a durar 12 meses por baja del trabajador en la empresa, o bien se le contrate iniciado el año. Concluyendo Tributos que el tipo mínimo del 2 % respecto a «contratos o relaciones de duración inferior al año» resulta operativo (en lo que se refiere a contratos laborales) en los de duración determinada inferior al año, no siendo aplicable en los supuestos de contratos de duración indefinida (sin límites temporales establecidos respecto a su duración y que comportan la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa), incluso cuando estos contratos de duración indefinida se celebrasen una vez iniciado el año o pudieran extinguirse (por cualquier causa) antes de cumplirse un año desde su celebración.
«2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad».
A dicho respecto, el Centro Directivo remarca que el tipo de retención del 2 % referido en este precepto solo opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año (o que deriven de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad) y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Asimismo, señala que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del RIRPF no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo, a cuyo tenor «no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento».
En el supuesto concreto, se plantea específicamente si el criterio de retención mínimo del 2 % es aplicable a los contratos temporales y/o contratos de naturaleza indefinida que por razones ajenas a los empleadores no lleguen a durar 12 meses por baja del trabajador en la empresa, o bien se le contrate iniciado el año. Concluyendo Tributos que el tipo mínimo del 2 % respecto a «contratos o relaciones de duración inferior al año» resulta operativo (en lo que se refiere a contratos laborales) en los de duración determinada inferior al año, no siendo aplicable en los supuestos de contratos de duración indefinida (sin límites temporales establecidos respecto a su duración y que comportan la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa), incluso cuando estos contratos de duración indefinida se celebrasen una vez iniciado el año o pudieran extinguirse (por cualquier causa) antes de cumplirse un año desde su celebración.