Es un tema muy, muy complejo.
- Si es residente fiscal en España, debe tributar como residente. Es decir, nada de retenerle el 19%-24% y presentar el modelo 216.
Sin embargo, ¿Hay que retenerle? Pues depende.
1) Se podría aplicar el artículo 7p y como son rentas obtenidas en el extranjero, ponerlas como "exentas".
2) En caso de no aplicar el artículo 7p, podrías declarar exentas las rentas que mejoren su remuneración en España. Es lo que se llaman "Excesos". Es decir, si se le paga un plus de desplazamiento, algún otro importe adicional...
Sólo se puede aplicar uno de los dos. Si aplicas el 7p debe tributar por los "excesos". Si no lo aplicas, puedes declarar exentos los "excesos".
Pero ojo, con aplicar el 7p. La normativa te exige que en el país de destino haya un impuesto similar que grabe esas rentas. Además, la AEAT es muy restrictiva porque a veces te exige que acredites la necesidad de desplazar a esa persona. Es decir, que haya una "necesidad real" de que vaya esa persona y no se contrate a alguien en origen.
Por ejemplo, para sucursales o filiales se consideran "empresas vinculadas" y no está nada claro según Consultas Vinculantes que se pueda aplicar el 7p. De hecho, suelen solicitar los contratos de precios de transferencia que acredite que el importe facturados entre empresas de origen y destino sean realizados a un valor de mercado sin aumentar ningún tipo de coste.
Por eso te digo que no es un tema sencillo.
Yo me encuentro frecuentemente con clientes que vienen y dicen: "Tal persona no debe tributar porque ha estado fuera en el extranjero". Esa es la creencia real, pero no es fiscalmente la adecuada.
Yo que aconsejo: Aplicar siempre el "Régimen de Excesos". Luego si el empleado quiere en su IRPF poner como exentas esas rentas, pues que lo haga. Le pedirán billetes de avión, hotel... y bastante documentación.
Al menos esta es mi recomendación.
Un saludo,