Por cierto, una cuestión más sobre el posible alcance de esta novedad.
Son muchos los que identifican conceptos cotizables con los que deben ser tenidos en cuenta a efectos de calcular las indemnizaciones por despido (algunos hasta el punto de obviar matices como la existencia de los topes de cotización). Yo, y por muchos motivos, siempre he visto ese cirterio como muy matizable (aunque reconozco que en muchos casos el resultado será muy similar, incluso coincidir exactamente con el que obtenga yo bajo otros parámetros de cálculo, pero es una cuestión más de concepto).
¿Váis a incluir a partir de ahora el importe del seguro médico, de vida, de los vales comida, del plus transporte
Yo siempre he defendido el criterio de que, coticen o no, hay que considerar únicamente aquellos conceptos que tengan realmente naturaleza salarial.
¿y la tienen por el sólo hecho de cotizar?
Repito, yo no identifico al 100% conceptos de verdadera naturaleza salarial (los que consideraríamos a efectos de calcular la indemnización por despido) con los sujetos a cotización, pero, es más, recientemente he tenido noticia de una sentencia, creo que del TS, que al final consideraba que en un caso concreto, y por las circunstancias concretas de su devengo en una empresa en cuestión, debían incluirse los vales-comida en la base de cálculo de la indemnización. Y el matiz que en ese caso concreto les hacía llegar a esa conclusión era el que dichos vales, aunque sólo se devengaban en jornadas efectivamente trabajadas (si se devengaran igualmente en las no trabajadas ahí estaría claro el carácter salarial, es más, para Hacienda claramente tributarían desde el primer céntimo) se devengaban igualmente en el caso de que no se realizara una jornada de mañana y tarde. Es un matiz en el que Hacienda no entra (para Hacienda, mientras el devengo quede condicionado a trabajar ese dia, no deja de estar exento por el hecho de que no se trabaje mañana y tarde). En cambio, para el tribunal, el hecho de que se devengaran en casos de jornada que no obliga necesariamente a incurrir en gastos de comer fuera de casa, era determinante para considerar que tenían carácter salarial y, por tanto, aunque estuvieran igualmente exentos (de tributación y, hatsa hace poco de cotización, mientras no superaran los 9 diarios), debían incluirse en la base de cálculo de la indemnización.
¿Cómo lo véis?
Imagino que a los talibanes de identificar cotización con conceptos a considerar en la base de cálculo de las indemnizaciones estas novedades también van a suponer este otra consecuencia
Son muchos los que identifican conceptos cotizables con los que deben ser tenidos en cuenta a efectos de calcular las indemnizaciones por despido (algunos hasta el punto de obviar matices como la existencia de los topes de cotización). Yo, y por muchos motivos, siempre he visto ese cirterio como muy matizable (aunque reconozco que en muchos casos el resultado será muy similar, incluso coincidir exactamente con el que obtenga yo bajo otros parámetros de cálculo, pero es una cuestión más de concepto).
¿Váis a incluir a partir de ahora el importe del seguro médico, de vida, de los vales comida, del plus transporte
Yo siempre he defendido el criterio de que, coticen o no, hay que considerar únicamente aquellos conceptos que tengan realmente naturaleza salarial.
¿y la tienen por el sólo hecho de cotizar?
Repito, yo no identifico al 100% conceptos de verdadera naturaleza salarial (los que consideraríamos a efectos de calcular la indemnización por despido) con los sujetos a cotización, pero, es más, recientemente he tenido noticia de una sentencia, creo que del TS, que al final consideraba que en un caso concreto, y por las circunstancias concretas de su devengo en una empresa en cuestión, debían incluirse los vales-comida en la base de cálculo de la indemnización. Y el matiz que en ese caso concreto les hacía llegar a esa conclusión era el que dichos vales, aunque sólo se devengaban en jornadas efectivamente trabajadas (si se devengaran igualmente en las no trabajadas ahí estaría claro el carácter salarial, es más, para Hacienda claramente tributarían desde el primer céntimo) se devengaban igualmente en el caso de que no se realizara una jornada de mañana y tarde. Es un matiz en el que Hacienda no entra (para Hacienda, mientras el devengo quede condicionado a trabajar ese dia, no deja de estar exento por el hecho de que no se trabaje mañana y tarde). En cambio, para el tribunal, el hecho de que se devengaran en casos de jornada que no obliga necesariamente a incurrir en gastos de comer fuera de casa, era determinante para considerar que tenían carácter salarial y, por tanto, aunque estuvieran igualmente exentos (de tributación y, hatsa hace poco de cotización, mientras no superaran los 9 diarios), debían incluirse en la base de cálculo de la indemnización.
¿Cómo lo véis?
Imagino que a los talibanes de identificar cotización con conceptos a considerar en la base de cálculo de las indemnizaciones estas novedades también van a suponer este otra consecuencia