Primer problema con tarjeta roja

MarLo

Miembro conocido
Estoy con NIkele... despido objetivo. hace tiempo que esa doctrina del TS está bastante asentada. Me sorprende un poco esa claúsula de no indemnización

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Alexia

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gracias por el aporte. Voy a copiar la contestación al hilo de asilo en extranjeros, ya que me parece una info muy útil de cómo trabajan con los registros de los recursos... ¿como conseguiste que te contestase la policía?
Aquí en la comisaría son muy majos la verdad, como saben que con extranjería no podemos contar ayudan bastante con consultas, y se mojan en las respuestas no como la Seguridad Social... No sé si en todas las comisarías lo hacen, quien nos responde a las consultas es el grupo operativo de extranjeros, y para temas de asilo tienen una persona que se dedica solo a eso...
 

Alexia

Miembro activo
es que no escarmientan, Las peticiones de asilo son todas mentirasssssssssss. Todas o casi todas son denegadasssssssssssssssss.
Hay que decirles a los clientes que no se arriesgen. Que lo dejen pasar.
Nosotros en hostelería tenemos algún cliente que coge todo lo que le entra por la puerta, y te avisan cuando ya los tienen allí porque no lo podía dejar escapar, sino ya lo contrataban en otro lado, y así estamos... tarjetas rojas a tope
 

EstefaníaMJ

Miembro conocido
Estoy con NIkele... despido objetivo. hace tiempo que esa doctrina del TS es bastante asentada. Me sorprende un poco esa claúsula de no indemnización

Ver el archivos adjunto 3135

Pues la cláusula la dio un inspector de trabajo :ROFLMAO: .

Por otro lado veo algo similar al período de prueba. Si no pones en cláusula que los periodos de IT y de inactividad no computan, por sistema COMPUTAN... Pues entiendo que con la clausula igual. Si no existe bien... Pero si existe entiendo que tiene válidez.

De todas formas hoy voy a consultarlo con nuestra abogada de extranjería y os cuento.
 

Nikele

Miembro activo
Pues que vuelva a la escuela de la ITSS :ROFLMAO::ROFLMAO:.

Fuera bromas. Recuerdo que cuando salió la sentencia de 2016 yo estaba haciendo un curso de nacionalidad y extranjería que imparte un gran especialista en estos ámbitos que es Luis Vidal de Martín Sanz. Él nos pasó a los alumnos una cláusula de ese estilo y al verla y saber que acababa de salir la sentencia de 2016, le comenté sobre este aspecto. Él desconocía la sentencia, al ser tan reciente, pero al final tuvo que hacer una nueva comunicación a todos para matizar la cláusula que él mismo había dado y dar a conocer la existencia de esa nueva sentencia, por lo que ya no defendía una cláusula del mismo estilo que la que comentamos ahora. No sé si con los años habrá modificado algo o no pero viendo que el TS ha seguido con su doctrina, pues lo dudo (pero a saber...)

Respecto a estas cláusulas, son subsumibles en el art. 49.1 b) del ET y, al respecto, la STS de 2016 dice:

5. La utilización del apartado b) del art. 49.1 ET (EDL 1995/13475) para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho. En el caso concreto, bastaría con poner de relieve la nula mención al respecto en el contrato de trabajo tanto de la trabajadora demandante (tampoco aparecía esa expresión en el supuesto de la sentencia de contraste). Pero hemos de ir más allá en nuestras consideraciones pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora, la cual puede encajar en el apartado l) del mencionado art. 49 ET (EDL 1995/13475) y, en suma, guarda visos de completa similitud con las que se prevén en el indicado art. 52 ET (EDL 1995/13475). El precepto legal sólo permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Además, resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador.

En ese caso, no había cláusula de ese estilo en el contrato de trabajo que se extingue pero el TS va más allá y dice que no sería admisible aun cuando constara dicha cláusula.

Siguiendo con la ineptitud sobrevenida, también encuentro interesante este argumento que se da en la sentencia del TSJ catalán (Social), de 21/06/2023 (rec. 232/2023) aunque en ese caso se refiera a la pérdida de la autorización para conducir:

A mayor abundamiento, aun cuando entendiésemos que la referencia contenida en la carta a la cláusula tercera del contrato pretendía otorgarle virtualidad extintiva del vínculo laboral, estimamos que nos encontraríamos ante una cláusula abusiva, por resultar contraria a derechos reconocidos legalmente al privar al trabajador de su derecho a ser despedido por ineptitud sobrevenida por la causa expuesta (privación del derecho de conducir) con las compensaciones legales impuestas para el referido supuesto, lo que implica una renuncia a derechos laborales prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832). En idéntico sentido, cabe citar la STSJ Asturias de 26 de mayo de 2000 (recurso 510/2000).
 

EstefaníaMJ

Miembro conocido
Pues que vuelva a la escuela de la ITSS :ROFLMAO::ROFLMAO:.
:ROFLMAO: :ROFLMAO: :ROFLMAO:
Fuera bromas. Recuerdo que cuando salió la sentencia de 2016 yo estaba haciendo un curso de nacionalidad y extranjería que imparte un gran especialista en estos ámbitos que es Luis Vidal de Martín Sanz. Él nos pasó a los alumnos una cláusula de ese estilo y al verla y saber que acababa de salir la sentencia de 2016, le comenté sobre este aspecto. Él desconocía la sentencia, al ser tan reciente, pero al final tuvo que hacer una nueva comunicación a todos para matizar la cláusula que él mismo había dado y dar a conocer la existencia de esa nueva sentencia, por lo que ya no defendía una cláusula del mismo estilo que la que comentamos ahora. No sé si con los años habrá modificado algo o no pero viendo que el TS ha seguido con su doctrina, pues lo dudo (pero a saber...)

Respecto a estas cláusulas, son subsumibles en el art. 49.1 b) del ET y, al respecto, la STS de 2016 dice:

5. La utilización del apartado b) del art. 49.1 ET (EDL 1995/13475) para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho. En el caso concreto, bastaría con poner de relieve la nula mención al respecto en el contrato de trabajo tanto de la trabajadora demandante (tampoco aparecía esa expresión en el supuesto de la sentencia de contraste). Pero hemos de ir más allá en nuestras consideraciones pues, en todo caso no sería admisible que las partes del contrato previeran como causa válida de extinción del mismo el acaecimiento sobrevenido de una circunstancia atinente a la propia capacidad negocial de la parte trabajadora, la cual puede encajar en el apartado l) del mencionado art. 49 ET (EDL 1995/13475) y, en suma, guarda visos de completa similitud con las que se prevén en el indicado art. 52 ET (EDL 1995/13475). El precepto legal sólo permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Además, resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador.

En ese caso, no había cláusula de ese estilo en el contrato de trabajo que se extingue pero el TS va más allá y dice que no sería admisible aun cuando constara dicha cláusula.

Siguiendo con la ineptitud sobrevenida, también encuentro interesante este argumento que se da en la sentencia del TSJ catalán (Social), de 21/06/2023 (rec. 232/2023) aunque en ese caso se refiera a la pérdida de la autorización para conducir:

A mayor abundamiento, aun cuando entendiésemos que la referencia contenida en la carta a la cláusula tercera del contrato pretendía otorgarle virtualidad extintiva del vínculo laboral, estimamos que nos encontraríamos ante una cláusula abusiva, por resultar contraria a derechos reconocidos legalmente al privar al trabajador de su derecho a ser despedido por ineptitud sobrevenida por la causa expuesta (privación del derecho de conducir) con las compensaciones legales impuestas para el referido supuesto, lo que implica una renuncia a derechos laborales prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832). En idéntico sentido, cabe citar la STSJ Asturias de 26 de mayo de 2000 (recurso 510/2000).

He llegado a un conclusión factible :ROFLMAO::ROFLMAO::ROFLMAO: Solo doy de alta ESPAÑOLES :sneaky:

¡Gracias por la información!. Le he preguntado a nuestra abogada de extranjería y me ha dicho básicamente lo mismo que tu.
 

MARTALCAB

Miembro activo
Nosotros en hostelería tenemos algún cliente que coge todo lo que le entra por la puerta, y te avisan cuando ya los tienen allí porque no lo podía dejar escapar, sino ya lo contrataban en otro lado, y así estamos... tarjetas rojas a tope
Por nosotros tambien. No se como haceis pero desde luego sino contratan extranjeros, tienen que cerrar el negocio y no uno, sino varios.
 

EstefaníaMJ

Miembro conocido
Por nosotros tambien. No se como haceis pero desde luego sino contratan extranjeros, tienen que cerrar el negocio y no uno, sino varios.
El problema es nuestro que regalamos ayudas que hacen que salga mas rentable quedarse en casa que salir a trabajar...

¡Ojo!, no meto a todo el mundo en el mismo saco... Pero la de veces que he escuchado que no necesitan trabajar porque con la ayuda se quedan en casa...
 

EstefaníaMJ

Miembro conocido
al hilo de esto, he visto varias veces que hacen Webinar, como os enterais os envian correo?
Si, el usuario supervisor desde la web de wolter kluwer puede pedir que se envien correos de webinar y quien lo va a recibir. Aparte con lo del kit digital tenemos el circulo de excelencia que nos facilita muchos cursos a coste 0.

PD: No, no merece la pena, los cursos son un poco regular para mi gusto. Los de la mutua que hace Benavides me gustan más, sobre todo cuando se cabrea en la ronda de preguntas :ROFLMAO: :ROFLMAO: :ROFLMAO:
 
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