pajarillo
Miembro conocido
Como consecuencia de la sentencia Social 382/2025 Tribunal Supremo. Se falló que la actividad de los profesores que realizan actividad docente no puede calificarse de una actividad intermitente, sino permanente, y por tanto, no cabe formalizar contratos de Fijo Discontinuo. https://www.iberley.es/noticias/cre...-parcial-formadores-sector-construccion-31633
Esto lo he venido aplicando a los profesores adscritos al convenio colectivo de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que era el objeto a examen en ese juicio:
Asimismo, también he aplicado el criterio a los profesores adscritos al convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, ya que también dispone los siguiente:
Sin embargo, entiendo que el fallo del tribunal supremo, también sería extensible a cualquier tipo de profesor, con independencia del convenio colectivo que se le aplique (por ejemplo, el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada NO contiene la previsión que hacen los convenios referidos antes).
Parece que es una interpretación de aplicación generalizada.
¿Cómo lo véis?.
Esto lo he venido aplicando a los profesores adscritos al convenio colectivo de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que era el objeto a examen en ese juicio:
Art. 17.bis del convenio
"No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, persona docente, para impartir actividades curriculares".
Asimismo, también he aplicado el criterio a los profesores adscritos al convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, ya que también dispone los siguiente:
Art. 18 Resolución de 30-05-2022
"No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, persona docente, para impartir actividades curriculares".
Sin embargo, entiendo que el fallo del tribunal supremo, también sería extensible a cualquier tipo de profesor, con independencia del convenio colectivo que se le aplique (por ejemplo, el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada NO contiene la previsión que hacen los convenios referidos antes).
Parece que es una interpretación de aplicación generalizada.
¿Cómo lo véis?.
- Naturaleza de la actividad docente como actividad continua y no intermitente:
La sentencia subraya que la actividad docente en centros escolares de enseñanzas regladas no puede considerarse una actividad intermitente o estacional, sino una actividad continua que trasciende el curso escolar y abarca todo el año (Fundamento Cuarto, apartado 3 y Fundamento Quinto, apartado 1).- Se cita jurisprudencia previa (STS 3 de junio de 1994, STS 20 de abril de 2005, STS 22 de febrero de 2007) que sostiene que la actividad docente es permanente y no cíclica, con vacaciones superiores a las mínimas legales, pero con continuidad en el vínculo laboral.
- La división en cursos escolares afecta a la relación académica, pero no al vínculo laboral, que es estable y continuo.
Archivos adjuntos
Última edición: