profesor Fijo Discontinuo ¿válido?

pajarillo

Miembro conocido
Como consecuencia de la sentencia Social 382/2025 Tribunal Supremo. Se falló que la actividad de los profesores que realizan actividad docente no puede calificarse de una actividad intermitente, sino permanente, y por tanto, no cabe formalizar contratos de Fijo Discontinuo. https://www.iberley.es/noticias/cre...-parcial-formadores-sector-construccion-31633

Esto lo he venido aplicando a los profesores adscritos al convenio colectivo de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que era el objeto a examen en ese juicio:

Art. 17.bis del convenio
"No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, persona docente, para impartir actividades curriculares".

Asimismo, también he aplicado el criterio a los profesores adscritos al convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, ya que también dispone los siguiente:

Art. 18 Resolución de 30-05-2022
"No obstante, no se podrá contratar bajo esta modalidad a personal del Grupo I, persona docente, para impartir actividades curriculares".

Sin embargo, entiendo que el fallo del tribunal supremo, también sería extensible a cualquier tipo de profesor, con independencia del convenio colectivo que se le aplique (por ejemplo, el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada NO contiene la previsión que hacen los convenios referidos antes).

Parece que es una interpretación de aplicación generalizada.

¿Cómo lo véis?.

  1. Naturaleza de la actividad docente como actividad continua y no intermitente:
    La sentencia subraya que la actividad docente en centros escolares de enseñanzas regladas no puede considerarse una actividad intermitente o estacional, sino una actividad continua que trasciende el curso escolar y abarca todo el año (Fundamento Cuarto, apartado 3 y Fundamento Quinto, apartado 1).
    • Se cita jurisprudencia previa (STS 3 de junio de 1994, STS 20 de abril de 2005, STS 22 de febrero de 2007) que sostiene que la actividad docente es permanente y no cíclica, con vacaciones superiores a las mínimas legales, pero con continuidad en el vínculo laboral.
    • La división en cursos escolares afecta a la relación académica, pero no al vínculo laboral, que es estable y continuo.
 

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Naialaboral

Miembro conocido
Como consecuencia de la sentencia Social 382/2025 Tribunal Supremo. Se falló que la actividad de los profesores que realizan actividad docente no puede calificarse de una actividad intermitente, sino permanente, y por tanto, no cabe formalizar contratos de Fijo Discontinuo. https://www.iberley.es/noticias/cre...-parcial-formadores-sector-construccion-31633

Esto lo he venido aplicando a los profesores adscritos al convenio colectivo de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado, que era el objeto a examen en ese juicio:



Asimismo, también he aplicado el criterio a los profesores adscritos al convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, ya que también dispone los siguiente:



Sin embargo, entiendo que el fallo del tribunal supremo, también sería extensible a cualquier tipo de profesor, con independencia del convenio colectivo que se le aplique (por ejemplo, el convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada NO contiene la previsión que hacen los convenios referidos antes).

Parece que es una interpretación de aplicación generalizada.

¿Cómo lo véis?.

  1. Naturaleza de la actividad docente como actividad continua y no intermitente:
    La sentencia subraya que la actividad docente en centros escolares de enseñanzas regladas no puede considerarse una actividad intermitente o estacional, sino una actividad continua que trasciende el curso escolar y abarca todo el año (Fundamento Cuarto, apartado 3 y Fundamento Quinto, apartado 1).
    • Se cita jurisprudencia previa (STS 3 de junio de 1994, STS 20 de abril de 2005, STS 22 de febrero de 2007) que sostiene que la actividad docente es permanente y no cíclica, con vacaciones superiores a las mínimas legales, pero con continuidad en el vínculo laboral.
    • La división en cursos escolares afecta a la relación académica, pero no al vínculo laboral, que es estable y continuo.
Gracias, tengo en una empresa una profesora fija discontinua , me lo leo tranquilamente y les explico,
 

GUSTAVO PEAGUDA PEREZ

Miembro activo
En la privada lo veo claro.
En enseñanza no reglada , entiendo que no porque no hay un calendario propiamente escolar, lo unico se toma como referencia de tiempo el calendario escolar de la enseñanza reglada. No hay un calendario escolar oficial (aprobado por la autoridad educativa) para las academias
Por otro lado no es una enseñanza oficial. y por tanto no veo actividad docente es por todo el año
Por otro lado, no tienen tantas vacaciones, ya que tienen un mes de vacaciones.
Pero bueno esto es una opinion hecha a vuela pluma y sin fundamento.
 
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pajarillo

Miembro conocido
Creo que Gustavo va bien encaminado. Reviso la sentencia STS 3 de junio de 1994, veo que la interpretación que en ella se hace (que los Fijo Discontinuos no son válidos) solo es aplicable si se está realizando actividades curriculares en centros privados (por curriculares yo entiendo las enseñanzas integradas en el currículo académico oficial que conduce a títulos reconocidos (ESO, Bachillerato, FP, etc.).) o enseñanzas regladas.

Así que por ejemplo, para un profesor de academia de inglés, que no estén impartiendo la formación para acceder a un título oficial, no sería aplicable, ya que entiendo que la única formación oficial sería la de la Escuela Oficial de Idiomas.
 
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