Otro lumbreras que sin moverse de su despacho te mete una multa por infracción grave igual que si estuvieras haciendo trabajar a los trabajadores más de su jornada normal y sin pagar horas extras, y ello solo por no registrar la jornada.
No llevas registro de horas= Tus trabajadores hacen más horas de las que les pagas.
Un artista.
Y no, no es grave, sino leve en todo caso. Si quería una grave, que se hubiera movido:
"Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria de la recurrente, acerca de que se califiquen los hechos como una falta leve, ha de seguir suerte adversa al anterior, toda vez que los mismos tienen su encaje adecuado en el art. 6-5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que establece que son infracciones leves "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales", por lo que, de acuerdo con las circunstancias concurrentes y conforme al art. 40-1-a) de dicho Real Decreto Legislativo , en relación con el art. 39-2 del mismo, procede imponer por la infracción leve en grado medio, la cantidad de 150,25 euros, único sentido en el que se acogen las pretensiones de la parte recurrente, lo que determina la estimación parcial del recurso".
STSJ Asturias C-A Sentencia núm. 1215-2006 de 30 junio; En la misma línea, STSJ Asturias Sentencia núm. 1338-2006 de 14 julio
"En lo que concierne a su calificación como grave, artículo 95.4 del RDL 1/1995, de 24 de marzo que tipifica la "transgresión de las normas en materia de horas extraordinarias...", no podemos compartir el parecer de la Administración que sanciona la conducta bajo este precepto, porque la actora con su conducta lo que ha hecho ha sido incumplir una obligación meramente documental, de control de la jornada laboral, que sirve ciertamente para el control de esas horas extraordinarias, pero ninguna de las normas que regulan - en lo sustantivo - la realización de estas ni sus límites legales o paccionados puesto que como se desprende del acta, las horas extraordinarias realizadas fueron abonadas al trabajador, de ahí la procedencia de su degradación a infracción leve, del artículo 94.6 y la fijación de la sanción en veinticinco mil pesetas habida cuenta de la intencionalidad de la conducta ( art. 36, 1º y 37 , 2º de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ) en coherencia con la entidad de las infracciones de caracter meramente documental que recoge dicho art. 94, 4_. Todo lo expuesto nos determina a estimar en parte el recurso origen del presente procedimiento".
STSJ Andalucía, mÁLAGA, C-A núm. 3287-2003 de 15 diciembre.
"Considera la Inspección que la inobservancia de este precepto constituye una infracción grave del art. 7.5 del RDL.5/2000 , de la siguiente dicción: "La trasgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias , horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, y en general, en tiempos de trabajo a que se refieren los arts. 12 , 23 y 34 al 38 del Estatuto de los Trabajadores . Propone una sanción en grado mínimo en cuantía de 1.200 euros.
Pues bien, tal y como se dice en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,recogiendo lo que señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , la previsión contenida en el art. 35.5ET tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental que facilite la acreditación , de otra parte siempre difícil, de la realización de las horas extraordinarias, cuya prueba le incumbe". Es or ello que la empresa debe reaslizar y entregar a los trabajadores un ifnorme mensual donde conste día a día su jornada diaria con la indicación de las horas trabajadas a efectos de cómputo de las horas extraordinarias trabajadas, y el sistema empleado por la empresa, en el que el Jefe de personal se el que realice el listado con las horas extraordinarias de cada trabajador y que se entrega a la empresa para su vuelque en el recibo de nóminas, no colma las exigencias del precepto citado, ya que con dicho sistema el trabajadora no puede comprobar la veraciadad de las horas que contabiliza dicho Jefe de personal, quedando sometido a lo que éste refleje; además también dicho sistema impide comprobar la jornada efectivamente trabajada por cada trabajador y así comprobar si se han realizado horas extraordinarias, si se han respetado los descansos entre las jornadas, y otras serie de cuestiones relacionadas con el tiempo de trabajo. Es por ello que la empresa incumple lo preceptuado en el art. 35.5 del ET .
Ahora bien , en cuanto a la calificación de la infracción , esta Juzgadora entiende sin embargo que los hechos reflejados en el acta en la literalidad dicha, no deben tipificarse en el art. 7.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino más bien en el art. 6.6 del R.D.Leg. 5/2000 ( RCL 2000, 1804 y 2136) sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera infracciones leves "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales". Por tanto debe considerarse que la falta del registro del art. 35.5 de mención, por sí misma no supone que se hayan trasgredido las normas y límites legales en materia de horas extraordinarias , pues siendo el registro un medio para la constancia precisa de las horas extraordinarias que eventualmente se lleven a cabo en una empresa, su falta no puede constituir la infracción de los límites a la realización de dichas horas extraordinarias .
La infracción por lo tanto es de carácter leve."
Y, no habiéndose justificado por la Administración demandada la concurrencia de circunstancias determinantes de agravación de la infracción cometida, procede igualmente aquí, imponer una sanción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 .a) del citado TRLISOS, de 60,10 ".
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria (Comunidad Autónoma del País Vasco) Sentencia núm. 93-2012 de 30 marzo.