Registro jornada. He tenido esta mañana una cita con un Ser Supremo...

Mr. White

Miembro activo
Pedro G dijo:
En definitiva, tocar la pera con más burocracia interna. Igual se piensan que el que hace currar 10 horas a sus trabajadores, con un contrato de 4 horas, va a poner las horas que realmente trabaja.  :'(

Tal cual. Estos viven en los mundos de Yuppi.

Al final, lo que quieren es poner muuuchas multitas y llenar las arcas... el resto no les importa...

Juntaba al Benavides con el de Sagardoy - despacho que asesora a Fátima Bañez- que decía que "La nueva obligación impuesta para los contratos a jornada parcial parece zanjar esta cuestión, sobre dos argumentos de lógica aplastante:

En primer lugar debemos analizar la consecuencia de no llevar el registro en el caso de los contratos a jornada parcial. Señala la norma que en estos casos, el contrato se presume celebrado a jornada completa. Por lo tanto, cuando el contrato ya es a jornada completa, carece de sentido llevar un registro de jornada, salvo y para eso se ha estipulado, cuando el trabajador realiza horas extraordinarias, momento en que adquiere un fin.

En segundo lugar, ¿qué sentido tiene imponer a la empresa la obligación de llevar un registro de jornada para los trabajadores a jornada parcial, si ya existe esta obligación en el artículo 35 del mismo Estatuto? ¿No sería redundante? ¿O es que precisamente se impone porque el legislador nunca contempló semejante obligación, salvo si se realizan horas extraordinarias, que ahora obliga a llevarla para los trabajadores a jornada parcial?

Parece claro con la nueva regulación cual fue en todo momento el sentido del legislador. El tiempo dirá si la Inspección de Trabajo asiente con esta lógica y en último término, si los juzgados de lo social, atienden a ella".
 

fundación

Miembro conocido
Ahora que tienen los CRA y todos los datos de los que ya disponían, el ministerio va a contratar a una consultora para hacer "análisis, limpieza y depuración de datos, selección de indicadores, aplicación en casos reales, análisis forense y uso de herramientas de visualización de relaciones para el análisis de resultados". Osea para predecir y localizar fraude, incoherencias, errores, etc. en cotización, afiliación y recaudación.

 

shg

Miembro
... aunq no tenga que ver con el tema de este hilo, me da que los CRA servirán para:

Todo lo que me comuniques con clave E (Excluido) te lo voy a revisar.

Ni más ni menos ... todo esto lo mueve el € ... y como tal vamos a "pillar" sin movernos de la silla del despacho. Requerimiento por fax y listo a la empresa, y justifícame esas clave E ...

A caso no será asi? Alguien lo duda? ...


 

BSK

Miembro activo
shg dijo:
... aunq no tenga que ver con el tema de este hilo, me da que los CRA servirán para:

Todo lo que me comuniques con clave E (Excluido) te lo voy a revisar.

Ni más ni menos ... todo esto lo mueve el € ... y como tal vamos a "pillar" sin movernos de la silla del despacho. Requerimiento por fax y listo a la empresa, y justifícame esas clave E ...

A caso no será asi? Alguien lo duda? ...

Vamos a ver, salvo error del asesor a la hora de introducir algún código, el CRA va a reflejar de manera fiel y precisa lo que pone en nómina, por tanto, qué problema va a haber. Si una empresa incluye un concepto tributable y le dice al asesor bajo su responsabilidad que no quiere que aparezca en el CRA y no lo tributa, ¿cómo se va a ver eso?, eso sólo lo puede ver un inspector de trabajo que se siente con la nómina sobre la mesa y lo observe, por consiguiente, ¿no es más normal que el inspector cuando lo necesite revise las nóminas?. Los CRA van a estar perfectos todos, y en cuanto se depure el sistema y pasen los meses todavía más, nadie los terminará revisando porque no van a sacar ninguna incidencia, acabaremos enseñando las nóminas firmadas al inspector de turno, para ese viaje no hacía falta estas alforjas.
 

Mr. White

Miembro activo
Otro lumbreras que sin moverse de su despacho te mete una multa por infracción grave igual que si estuvieras haciendo trabajar a los trabajadores más de su jornada normal y sin pagar horas extras, y ello solo por no registrar la jornada.

No llevas registro de horas= Tus trabajadores hacen más horas de las que les pagas.

Un artista.

Y no, no es grave, sino leve en todo caso. Si quería una grave, que se hubiera movido:

"Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria de la recurrente, acerca de que se califiquen los hechos como una falta leve, ha de seguir suerte adversa al anterior, toda vez que los mismos tienen su encaje adecuado en el art. 6-5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que establece que son infracciones leves "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales", por lo que, de acuerdo con las circunstancias concurrentes y conforme al art. 40-1-a) de dicho Real Decreto Legislativo , en relación con el art. 39-2 del mismo, procede imponer por la infracción leve en grado medio, la cantidad de 150,25 euros, único sentido en el que se acogen las pretensiones de la parte recurrente, lo que determina la estimación parcial del recurso".

STSJ Asturias C-A Sentencia núm. 1215-2006 de 30 junio; En la misma línea, STSJ Asturias Sentencia núm. 1338-2006 de 14 julio


"En lo que concierne a su calificación como grave, artículo 95.4 del RDL 1/1995, de 24 de marzo que tipifica la "transgresión de las normas en materia de horas extraordinarias...", no podemos compartir el parecer de la Administración que sanciona la conducta bajo este precepto, porque la actora con su conducta lo que ha hecho ha sido incumplir una obligación meramente documental, de control de la jornada laboral, que sirve ciertamente para el control de esas horas extraordinarias, pero ninguna de las normas que regulan - en lo sustantivo - la realización de estas ni sus límites legales o paccionados puesto que como se desprende del acta, las horas extraordinarias realizadas fueron abonadas al trabajador, de ahí la procedencia de su degradación a infracción leve, del artículo 94.6 y la fijación de la sanción en veinticinco mil pesetas habida cuenta de la intencionalidad de la conducta ( art. 36, 1º y 37 , 2º de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ) en coherencia con la entidad de las infracciones de caracter meramente documental que recoge dicho art. 94, 4_. Todo lo expuesto nos determina a estimar en parte el recurso origen del presente procedimiento".

STSJ Andalucía, mÁLAGA, C-A núm. 3287-2003 de 15 diciembre.

"Considera la Inspección que la inobservancia de este precepto constituye una infracción grave del art. 7.5 del RDL.5/2000 , de la siguiente dicción: "La trasgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias , horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, y en general, en tiempos de trabajo a que se refieren los arts. 12 , 23 y 34 al 38 del Estatuto de los Trabajadores . Propone una sanción en grado mínimo en cuantía de 1.200 euros.

Pues bien, tal y como se dice en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,recogiendo lo que señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , la previsión contenida en el art. 35.5ET tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental que facilite la acreditación , de otra parte siempre difícil, de la realización de las horas extraordinarias, cuya prueba le incumbe". Es or ello que la empresa debe reaslizar y entregar a los trabajadores un ifnorme mensual donde conste día a día su jornada diaria con la indicación de las horas trabajadas a efectos de cómputo de las horas extraordinarias trabajadas, y el sistema empleado por la empresa, en el que el Jefe de personal se el que realice el listado con las horas extraordinarias de cada trabajador y que se entrega a la empresa para su vuelque en el recibo de nóminas, no colma las exigencias del precepto citado, ya que con dicho sistema el trabajadora no puede comprobar la veraciadad de las horas que contabiliza dicho Jefe de personal, quedando sometido a lo que éste refleje; además también dicho sistema impide comprobar la jornada efectivamente trabajada por cada trabajador y así comprobar si se han realizado horas extraordinarias, si se han respetado los descansos entre las jornadas, y otras serie de cuestiones relacionadas con el tiempo de trabajo. Es por ello que la empresa incumple lo preceptuado en el art. 35.5 del ET .

Ahora bien , en cuanto a la calificación de la infracción , esta Juzgadora entiende sin embargo que los hechos reflejados en el acta en la literalidad dicha, no deben tipificarse en el art. 7.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino más bien en el art. 6.6 del  R.D.Leg. 5/2000  ( RCL 2000, 1804 y 2136)  sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera infracciones leves "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales". Por tanto debe considerarse que la falta del registro del art. 35.5 de mención, por sí misma no supone que se hayan trasgredido las normas y límites legales en materia de horas extraordinarias , pues siendo el registro un medio para la constancia precisa de las horas extraordinarias que eventualmente se lleven a cabo en una empresa, su falta no puede constituir la infracción de los límites a la realización de dichas horas extraordinarias .

La infracción por lo tanto es de carácter leve."

Y, no habiéndose justificado por la Administración demandada la concurrencia de circunstancias determinantes de agravación de la infracción cometida, procede igualmente aquí, imponer una sanción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 .a) del citado TRLISOS, de 60,10 €".

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria (Comunidad Autónoma del País Vasco) Sentencia núm. 93-2012 de 30 marzo.





 

Fedayn

Miembro
La ITSS, sea cual sea la provincia, tipifica de entrada estos casos con el 7.5 de la LISOS. Con la publicación de la consulta de la Dirección General de Empleo sobre esta materia (en realidad, sobre el registro de la jornada de los contratos a tiempo parcial pero la DGE saca también a colación el 35.5 ET) creo que da bola a ITSS a seguir aplicando este artículo ya que, según su interpretación, la obligación del 35.5 ET va más allá del mero registro formal de la jornada puesto que tiene también como finalidad controlar tanto el cumplimiento de la jornada como también otros periodos que no son jornada pero sí que están relacionados  (como el descanso mínimo entre jornadas). Siendo esta la interpretación que hace la DGE sobre el art. 35.5 ET, mucho me temo que ellá seguirá "dando alas" a la ITSS para aplicar el 7.5 LISOS. Por otra parte, he acudido al Memento de Lefebvre específico de Inspección de Trabajo a ver qué decía sobre ello y, lógicamente, meten el incumplimiento del 35.5 ET en el 7.5 LISOS y no en el 6.6.

A mí todo esto también me parece una barbaridad en la línea de lo comentado por Mr. White e incluso la doctrina judicial no es unánime. Mr. White ha citado sentencias (todas ellas partiendo de un acta de la ITSS que impone el 7.5 LISOS) en las que se acaba aplicando por mor de la sentencia el 6.6 de la LISOS (falta leve). Pero también hay en sentido contrario (unas cuantas que he podido leer), aunque ahora sólo recuerdo a efectos de su identificación la del TSJ de Baleares, de 14 de noviembre de 2011, Sala Cont/Adm. (rec. 99/2011) que dice:

El artículo 35.5 ET dispone que "A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada
trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones,
entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".

Esta conducta se inserta dentro de la infracción grave por la que fue sancionada la actora, tipificada
en el artículo 5.1 y 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000: "La transgresión de las normas y los límites
legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y
34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores".

El citado precepto no castiga el incumplimiento de las normas relativas a las horas extraordinarias, en
el sentido de preveer como infracción sólo la realización de horas extra fuera de los supuestos permitidos o
pactados, sino el incumplimiento de las normas y límites legales que en materia de jornada laboral se contienen
en los artículos 34 al 38 ET, dentro de los cuales se inserta el artículo 35.5 ET mencionado.


A pesar de que la recurrente no alega ni como motivo principal ni subsidiario la aplicación del 6.6 LISOS en vez del 7.5 (la empresa sólo alega que no se ha podido demostrar que haya existido infracción de la normativa en materia de horas extras porque no se han hecho), de la lectura de la sentencia parece claro que su criterio es la de la aplicación del 7.5

Por otra parte, actualmente se está debatiendo este tema en un grupo de Linkedin y han salido ya varios profesionales de Málaga en el sentido de que el criterio judicial actual tanto en Málaga como en Sevilla es la de aplicar el 7.5 LISOS. Lo comento a raíz de la sentencia de 2003 que cita Mr. White de la Sala de Málaga del TSJ de Andalucía. En ese debate comentan que hubo un cambio del criterio judicial y que hay una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga de abril 2013 que ya recoge ese cambio de criterio que se aplica tanto en Sevilla como en Málaga. Aunque, por lo visto, esa sentencia no debe estar en el CENDOJ.

 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente, hay alguna sentencia de algún TSJ que confirma el criterio de la Inspección de acudir al 7.5 LISOS, pero entiendo que son minoría.

Por otro lado, son todas del orden C-A, habrá que ver el Orden Social qué opina, sobre todo los TSJ...

Lo que no puede ser es que sancionen igual un mero incumplimiento formal que la efectiva realización de horas extras con violación de normativa (superar las 80 horas, no abonarlas, no respetar el descanso entre jornadas,...).




 

Fedayn

Miembro
No tengo claro que las sentencias a favor del 7.5 sean minoría. Puede que lo sean, o pueden que haya más que las del 6.6 pero no hay una clara diferencia a favor de un sentido o del otro. Hay que tener en cuenta que muchas se quedan en el JCA por el motivo que sea (por no ser posible acceder a recurso o por no interesar su impugnación) y es más difícil que estas las publiquen en el CENDOJ, lo que dificulta su conocimiento. Y sentencias a favor del 6.6 hay también muchas, como por ejemplo hay al menos 2 del TSJ de Aragón del año 2007, pero a saber si siguen aplicando el mismo criterio a día de hoy o, como en Málaga y Sevilla, lo han cambiado pero no tenemos la sentencia que lo corrobore.

Ciertamente, las sentencias que aporta Mr. White empiezan todas ellas con una aplicación del 7.5 por parte de la ITSS. Pero hay bastante otras que, siendo el punto de partida el mismo, la empresa demandada no solicita, ni siquiera de forma subsidiaria, que se le aplique el 6.6. en vez del 7.5 (van directamente a que el juez les anule la infracción y correspondiente sanción) y entonces el juez acaba dando por buena la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción del 7.5. LISOS. Me extraña que la empresas sancionadas no soliciten, por si acaso, la aplicación del 6.6.

De todas formas, yo también estoy de acuerdo en que la infracción del 35.5 ET tendría que ser incardinable en el art. 6.6 LISOS y no en el 7.5.

 

Mr. White

Miembro activo
Ya te digo, Fedayn, que al menos en mi escrutinio, son mayoría las que dicen que es infracción leve...

A las anteriores, añado las siguientes:

STSJ Aragón, 17 septiembre 2008: "El Tribunal entiende sin embargo que los hechos reflejados en el acta en la literalidad dicha, no deben tipificarse en el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino más bien en el art. 6.6 del R.D.Leg. 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera infracciones leves "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales". Por tanto debemos considerar que la falta del registro del art. 35.5 de mención, por sí misma no supone que se hayan trasgredido las normas y límites legales en materia de horas extraordinarias, pues siendo el registro un medio para la constancia precisa de las horas extraordinarias que eventualmente se lleven a cabo en una empresa, su falta no puede constituir la infracción de los límites a la realización de dichas horas extraordinaria".

STSJ Asturias, Sentencia núm. 1338-2006 de 14 julio: "Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria de la recurrente, acerca de que se califiquen los hechos como una falta leve, ha de seguir suerte adversa al anterior, toda vez que los mismos tienen su encaje adecuado en el art. 6-5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que establece que son infracciones leves "cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales", por lo que, de acuerdo con las circunstancias concurrentes y conforme al art. 40-1-a) de dicho Real Decreto Legislativo , en relación con el art. 39-2 del mismo, procede imponer por la infracción leve en grado máximo, la cantidad de 300 euros, único sentido en el que se acogen las pretensiones de la parte recurrente, lo que determina la estimación parcial del recurso".

STSJ Galicia, Sentencia núm. 593-1999 de 16 junio: "Las resoluciones recurridas imputaron a la entidad bancaria recurrente la comisión de la infracción leve tipificada en el art. 94.6 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995 [ RCL 1995\997]), como «cualesquiera otras que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, con fundamento en el sustrato fáctico del acta de infracción, en la que se viene a expresar que girada visita a la sucursal bancaria allí identificada sobre las 18.40 horas, se comprobara que en el mismo «prestaba actividad laboral el trabajador de la empresa "don Gonzalo"..., el cual manifestó que su jornada laboral es de 8 a 15 horas de lunes a viernes, si bien en algunas ocasiones, como el día de la visita, realizaba trabajos en horas fuera del horario antes citado, y sin que tuviese registrada la jornada día a día ni registradas las horas extraordinarias realizadas día a día en libreta individual», estimándose que tales hechos suponían incumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.5 del ET y art. 17.4 del Convenio Colectivo para la Banca Privada".

Esta última pone de manifiesto que por la propia Inspección su criterio incial - año 99 - era que era falta leve no llevar el registro. Cambió la Ley, pero no la redacción del artículo, y tantatachán, pasaron a decir que era grave. Misterios de la ciencia.


 

jr_89

Nuevo miembro
Hola compañeros,

Ahora me ha tocado a mi la china con la inspección de trabajo, y me gustaría saber en que ha quedado la cosa y si alguien me puede facilitar un link con la sentencia de la AN, que se están poniendo muy pesados con esto ahora
 

leguleyo

Nuevo miembro
Hoy mi socio ha ido a una inspección por denuncia (horas extras). Al final se ha cerrado con sanción de 626€ por no llevar registro según 35.5 ET.

Según el inspector, desde hace lustros está obligada la empresa a llevar dicho control, aunque todos sean a tiempo completo. Así está el patio.
 

Mr. White

Miembro activo
Justo ayer salió en El País un titular que decía que "El 60% de los empleados investigados trabaja horas extra irregulares".

Y después de leer el artículo te quedabas sin saber a qué se refieren con "irregulares". ¿Horas irregulares por pagarse en B?, ¿horas extras irregulares por ser obligadas y no voluntarias?, ¿irregulares porque se superan las 80 horas/año?, ¿irregulares porque no consta el puñetero papelito?

En mi opinión - basadas en las inspecciones que se vienen comentando en este y otros foros sobre horas extras - me inclino porque la irregularidad detectada es la del papelito, que en ningún caso supone que se realicen horas extras irregulares, sino que la irregularidad es no llevar un registro, haya o no horas extras.

Y lo de meter una grave y no una leve, lo ya comentado, un despropósito, pues el incumplimiento es meramente formal y el silogismo "no llevar registro=horas extras ilegales" forzado no, lo siguiente.
 

signifer

Miembro
¿Alguien ha tenido una inspección en el que se solicite registro de horas de todos los trabajadores según 35.5 ET,  se haya presentado "algo" y no lo hayan considerado suficiente?

En pequeñas empresas, que no tienen sistemas de control de jornada, esto solo puede tener afán recaudador cuando la falta se califica como grave.

Saludos
 
Arriba