Mr. White dijo:
En general, en temas de confianza no aplica la doctrina gradualista. La confianza se tiene o no se tiene.
Hay sentencias que declaran la procedencia porque el conductor del autobús se mete en el bolsillo el euro del billete. Un euro y a la calle. Y procedente.
Recomiendo sobre este punto, por ser muy interesante y didáctica (por lo menos para mí) , la STS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 19 julio 2010 (RJ\2010\7126).
Dicha sentencia repasa multitud de casos de pérdida de confianza en su Tercer Fundamento de Derecho:
http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/5743922/Despido/20101007
Y luego encontramos sentencias como esta, donde un
director de Alcampo, con más de 6000 euros al mes de sueldo, roba un perfume de 3,79 escondiéndose de las cámaras - que comod irector sabe muy bien dónde están-
y declaran la improcedencia.
Pero sino eres directora y te llevas un yogurt de la basura, procedente.
Está claro que las dos Castillas son dos y no una por algo.
"En el acto del juicio se contó con la declaración de D. Juan Antonio , coordinador de seguridad de Ilunión, responsable de seguridad de Alcampo Albacete, quien manifestó que visionó en directos los hechos. Jose Ignacio llamó por un incidente con unas personas, y observaron cómo Jose Ignacio cogió un producto, y se lo introdujo en el bolsillo, saliendo a la calle con el producto en el bolsillo sin ser abonado. Se ve en la cámara el gesto de ocultación. Salió al aparcamiento, donde el dicente no tiene visión. Luego Jose Ignacio entró al centro de nuevo, no teniendo constancia de que el producto fuera devuelto. Según la ley el periodo de 30 días es el normal para guardar las grabaciones. No había recibido ninguna orden directa de algún superior para que vigilara al sr. Jose Ignacio . Conoce a Bienvenido , yerno del sr. Horacio , se incorporó en la empresa aproximadamente en noviembre de 205. Este hombre no le había dicho que siguiera a Jose Ignacio . Ese día el controlador era Victorio . Es normal que no se conserve la grabación de ese día. No comprobó si en alguna cesta se había devuelto el producto, desde que el producto sale de caja sin abonar es un hurto.
(...)
Es cierto que no existe constancia de la devolución del producto, y que el propio interesado pidió una segunda oportunidad a sus superiores. Pero no lo es menos que tal expresión puede referirse por igual a una actuación voluntaria, como a una negligencia. En tales condiciones, no existe seguridad de que se tratase de una sustracción intencional, o de un resultado por inadvertencia o por negligencia, de modo que aplicar la máxima reacción sancionadora al caso, nos parece ciertamente desproporcionado.
Solo nos queda por decir que
tenemos también presente la condición del trabajador como director del hipermercado, y la especial responsabilidad y deber de lealtad que por ello asumía. Pero la desatención, o el no cumplimiento de las expectativas asociadas al puesto, podrían incidir en no renovar la confianza para seguir desempeñando el cargo, pero no parece que dadas las circunstancias, pueda justificar la adopción de tan grave medida disciplinaria.
E
n consecuencia, entendemos que a la vista de las anteriores consideraciones, el despido debió declararse improcedente, y al no ajustarse la sentencia de instancia a los precedentes criterios, procede su revocación, previa estimación del recurso presentado. Queda solo por decir entonces, que la indemnización correspondiente se calcula sobre los datos incontrovertidos de antigüedad (del 5-5-82 al 29-12-15), y salario módulo de 6.700 mensuales con ppe., aplicando los criterios del TS sobre tales extremos, que son ya de general conocimiento y aplicación por la utilización de hojas de cálculo públicas.
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección2ª)
Sentencia núm. 552/2017 de 20 abril
"Posteriormente, sobre las 10:15 horas, la actora se dirigió a la sala de descanso y tras sentarse en una mesa ocupada por otros nueve trabajadores, entre los que figuraba el gerente B, Camilo y la representante de los trabajadores, Lucía, se dispuso a consumir uno de los yogures de los que se había apoderado. En determinado momento se presentó el coordinador, Emilio, quien pidió a los trabajadores de la mesa los tiques de compra de los productos que estaban consumiendo: todos los trabajadores los presentaron; sin embargo, la actora presentó un tique correspondiente a un bote de FANTA de limón. Al insistir el Sr. Emilio a la demandante en que presentara el tique correspondiente al producto que estaba consumiendo, ésta acabó por admitir que procedía de un contenedor de productos destinados a la basura.
(...)
En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, conforme a los ordinales de la sentencia de instancia, debemos reseñar: la actora era conocedora del Protocolo de Buenas Prácticas de la empresa, que implica que los trabajadores no pueden hacer suyos los productos defectuosos destinados a la basura, sin adquirirlos, previamente, conforme al ordinal segundo.- A pesar de ello, se apodera de uno de dichos productos, un yogur cogido de la basura sin abonarlo y tratando de encubrirlo, presentando un justificante de otro producto diferente, en los términos que recoge el ordinal quinto.
Ello, debe ponerse en relación con lo previsto en el Art. 34.C.4 del Convenio aplicable que considera, entre otros, como Falta muy grave: " la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura ", precisamente, el supuesto que nos ocupa. La sanción prevista para dicha conducta, conforme al Art. 35 del propio Convenio, es: "Suspensión de empleo y sueldo de 16 días hasta 60 días. Despido". La empresa ha optado por la sanción de despido, recogida, como hemos visto, dentro de las sanciones a imponer en este tipo de conductas reseñadas, como falta muy grave.
Así las cosas, debemos concluir: la conducta de la trabajadora, apropiándose de un yogur destinado a la basura, sin abonarlo previamente, constituye una infracción de la buena fe contractual del Art. 54.2.d) ET, en base al Protocolo de buenas prácticas de la empresa, del que era conocedora y, además, figura dentro del catálogo de faltas muy graves que regula el Art. 34.C.4 del Convenio aplicable, susceptible de ser sancionada con el despido, como así ha sucedido".
Sentencia T.S.J. Castilla y León 123/2013 de 14 de marzo