SANCION INSPECCION POR CAMBIO DE HORARIO

mafaldasur

Nuevo miembro
Son unos tocapelotas, que siempre tienen algo que rebañar...

Lleva declaración expresa ante notario incluso que el trabajador y la empresan suscribieron verbalmente ese acuerdo que además va en beneficio del empleado. O más de andar por casa, un acuerdo de fecha 2010 con el cambio (las modificaciones del contrato no tienen porqué ser registradas en el SEPE)

otra cosa... porqué indicas el horario de trabajo en un contrato a tiempo completo??
la ley no lo exige, nunca lo ponemos, o me he perdido algún capítulo??
 

campus34

Miembro conocido
mafaldasur dijo:
Son unos tocapelotas, que siempre tienen algo que rebañar...

Lleva declaración expresa ante notario incluso que el trabajador y la empresan suscribieron verbalmente ese acuerdo que además va en beneficio del empleado. O más de andar por casa, un acuerdo de fecha 2010 con el cambio (las modificaciones del contrato no tienen porqué ser registradas en el SEPE)

otra cosa... porqué indicas el horario de trabajo en un contrato a tiempo completo??
la ley no lo exige, nunca lo ponemos, o me he perdido algún capítulo??

Eso mismo me preguntaba yo. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, 40 horas.

Pero lo de detallar la jornada a tiempo completo no le veo ningún sentido.
 

Ferinho

Miembro activo
mafaldasur dijo:
Son unos tocapelotas, que siempre tienen algo que rebañar...

Lleva declaración expresa ante notario incluso que el trabajador y la empresan suscribieron verbalmente ese acuerdo que además va en beneficio del empleado. O más de andar por casa, un acuerdo de fecha 2010 con el cambio (las modificaciones del contrato no tienen porqué ser registradas en el SEPE)

otra cosa... porqué indicas el horario de trabajo en un contrato a tiempo completo??
la ley no lo exige, nunca lo ponemos, o me he perdido algún capítulo??

Gracias por contestar. No es el horario, son los días de trabajo los que fueron cambiados (Martes a Domingo) que esos si que se indican en los contratos a tiempo completo. Sí, presentaré varias pruebas de que el cambio fue voluntario!
 

Mr. White

Miembro activo
Aunque no fuera voluntario, no es una MSCT pasar a trabajar de L-V, en vez de pringar los fines de semana, es una jornada mucho más amable y facilita la conciliación.

Con eso ya te deberían dar la razón.

Y si no, lo dicho, prescricpión como la copa de un pino.

Suerte.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Hombre, entiendo que sí es un cambio sustancial: hay a quien le puede beneficiar trabajar el fin de semana. Lo sustancial es la amplitud del cambio, no si perjudica o no.
 

ikosta

Miembro
¿A que la Inspección fue un Lunes?, si el trabajador tiene un contrato de Martes a Sábado y lo pillan un Lunes, el Inspector ha presupuesto que trabaja de Lunes a Sábado, si no aportas nada que documente ese cambio de jornada no me parece tan descabellado que sancionen.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
¿a jornada completa hay que comunicar el horario? Porque el modelo de contrato no lo recoge mas que cuando es a tiempo parcial.

NO entiendo el caso, si es tiempo completo da igual los dias que sean, ¿no?
 

Mr. White

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Hombre, entiendo que sí es un cambio sustancial: hay a quien le puede beneficiar trabajar el fin de semana. Lo sustancial es la amplitud del cambio, no si perjudica o no.

Y también habrá gente que prefiera tener un pausa de 3 horas para comer y así alargar la jornada desde las 9 de la mañana hasta las 8 de la tarde en vez de trabajar de 7 a 15 horas... De todo hay, pero objetivamente es indudable que es mejor para conciliar,... la segunda opción a la primera.

En cualquier caso, lo sustancial es que haga más onerosa la relación laboral ese cambio, y en mi opinión dejar de trabajar los findes es mejor o más beneficioso para el común de los mortales que trabajar los fines de semana y librar un lunes y un martes... por supuesto, habrá quien lo prefiera, pero no es lo normal... y por tanto, en principio, y salvo que el trabajador acredite algún perjuicio por descansar los fines de semana, yo no veo modificación sustancial alguna...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yol entiendo que la onerosidad sólo sirve para pedir extinción indemnizada. La MSCY, entiendo, existe siempre que haya un cambio de una mínima sustancialidad (si entro a las 9,15, en lugar de las 9, no lo hay. Si entro a las 12, si lo hay, sin analizar si me beneficia el cambio o no.
 

Mr. White

Miembro activo
No lo veo, Fernando, 15 minutos puede ser sustancial si con ese cambio no puedes recoger a tus hijos en el colegio como hasta ahora porque sales 15 min más tarde y por tanto tienes que pagar a alguien para que los recoja, o reducirte jornada, por ejemplo...a mayores sería un perjuicio que justificaría la extinción indemnizada...

Al final, hay que ir al caso concreto en estos temas, no vale filosofar en abstracto si es mejor o no descansar los fines de semana o trabajarlos o entrar a las 9.15 en vez de a las 9...
 

Ferinho

Miembro activo
- Como por parte de la inspección se estableció en un primer momento que había un cambio en el horario ya que en el contrato figuraba unos días de trabajo y posteriormente el trabaja otros días hubo una MSCT y al no figurar por escrito me sancionan por incumplimiento del procedimiento de MSCT.

- Ante eso nosotros alegamos que no había MSCT, simplemente fue un acuerdo voluntario verbal entre las partes y en todo caso y alternativamente estaría prescrito.

- Ante eso la inspección me dice vale, ha sido un acuerdo verbal pero como no hay prueba para mi es sancionable y además no está prescrito puesto que es un comportamiento continuado hasta la comprobación actual del funcionario actuantes.

Pues bien Mi argumentación en las alegaciones finales ha sido la siguiente: (la empresa no ha querido involucrar al trabajador)

- Como me reconoce la propia inspección que puede ser un acuerdo verbal, alego que existe aceptación tácita por parte del trabajador ya que no ha impugnado la decisión en plazo, basándome en reiterada jurisprudencia del TS. Entonces parto de la base que el trabajador tuvo un año desde que se le comunicó el cambio de horario para impugnar esta decisión, como no lo ha hecho entiendo que se ha producido aceptación tácita al término desde año de plazo de prescripción. Por lo tanto desde esa fecha (desde que se entiende la aceptación tácita) el trabajador se encuentra con un horario correcto aceptado tácitamente, por lo tanto no puede existir infracción continuada. Y si la intención de la inspección es sancionarme por no haber realizado correctamente el procedimiento MSCT ya habrían pasado más de 3 años desde que tiene su horario aceptado tácitamente, por lo tanto estaría prescrito.

Un poco lioso jeje
 

Mr. White

Miembro activo
Suena bien la melodía...

Justamente lo extraño de todo esto es que el trabajador no diga ni pío, y seguramente la inspección sospecha por ello que realmente haya habido acuerdo...porque si el trabajador le dice a la inspección que fue de mutuo acuerdo no creo que hubiera visto infracción alguna, pues el cambio es evidentemente más favorable al trabajdor (salvo excepciones rarunas nadie quiere trabajar los findes), distinto sería que el cambio fuera de trabajar de 7 a 15 horas de lunes a viernes a hacer turnos de noche de lunes a domingo, o algún otro tipo de cambio que en teoría resulta mucho más perjudicial...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo voy por el lado de la prescripción: yo te cambio el horario y, a partir de  ahí, comienza el plazo de 20 días hábiles para impugnar el cambio y el plazo de 1 años de prescripción.

Todo ello, salvo lo ya dicho por mí hace tiempo: al no haber comunicación escrita y obligar a ello la LRJS y al comenzar dicho plazo una vez recibida la comunicación escrita, a ver si se entiende que, al no existir dicha comunicación, nunca comienza dicho plazo de caducidad, por lo que puede  ser impugnado. Pero dudo que el inspector tenga un pensamiento tan elaborado.

El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
 

Ferinho

Miembro activo
Mr. White dijo:
Suena bien la melodía...

Justamente lo extraño de todo esto es que el trabajador no diga ni pío, y seguramente la inspección sospecha por ello que realmente haya habido acuerdo...porque si el trabajador le dice a la inspección que fue de mutuo acuerdo no creo que hubiera visto infracción alguna, pues el cambio es evidentemente más favorable al trabajdor (salvo excepciones rarunas nadie quiere trabajar los findes), distinto sería que el cambio fuera de trabajar de 7 a 15 horas de lunes a viernes a hacer turnos de noche de lunes a domingo, o algún otro tipo de cambio que en teoría resulta mucho más perjudicial...

El trabajador no dice ni pío porque la inspección le preguntó y además la empresa no quiere meterlo en el juego ya que tienen porblemas de otra índole y están a la gresca  ;D

FERNANDO dijo:
Yo voy por el lado de la prescripción: yo te cambio el horario y, a partir de  ahí, comienza el plazo de 20 días hábiles para impugnar el cambio y el plazo de 1 años de prescripción.

Todo ello, salvo lo ya dicho por mí hace tiempo: al no haber comunicación escrita y obligar a ello la LRJS y al comenzar dicho plazo una vez recibida la comunicación escrita, a ver si se entiende que, al no existir dicha comunicación, nunca comienza dicho plazo de caducidad, por lo que puede  ser impugnado. Pero dudo que el inspector tenga un pensamiento tan elaborado.

Eso es lo que me contesta inspección, que como no hay prueba del pacto verbal, pues nunca empieza el plazo por lo tanto es infracción continuada. En fin, ya os contaré a ver que dicen en la resolución jeje que con estos nunca se sabe
 

Mr. White

Miembro activo
fgarciavarela dijo:
Mr. White dijo:
Suena bien la melodía...

Justamente lo extraño de todo esto es que el trabajador no diga ni pío, y seguramente la inspección sospecha por ello que realmente haya habido acuerdo...porque si el trabajador le dice a la inspección que fue de mutuo acuerdo no creo que hubiera visto infracción alguna, pues el cambio es evidentemente más favorable al trabajdor (salvo excepciones rarunas nadie quiere trabajar los findes), distinto sería que el cambio fuera de trabajar de 7 a 15 horas de lunes a viernes a hacer turnos de noche de lunes a domingo, o algún otro tipo de cambio que en teoría resulta mucho más perjudicial...

El trabajador no dice ni pío porque la inspección le preguntó y además la empresa no quiere meterlo en el juego ya que tienen porblemas de otra índole y están a la gresca  ;D

Está claro que el que está a la gresca con la empresa no va a yudaros mucho a "vender"  el mutuo acuerdo en el cambio...de todas formas, tenía toda la pinta que por ahí iban los tiros...
 

Sandrita

Nuevo miembro
Yo creo que la estrategia de la prescripción es equivocar el camino y ponerlo más fácil si es que se puede defender el pacto verbal para evitar infracción grave aunque una leve a las malas...

Se están confundiendo los plazos de las acciones que deriavan del contrato de trabajo (empresario-trabajador) los 20 días con la importante precisión que hace Fernando, con los plazos de prescripción de las infraciciones para ejercicio de la postestad sancionadora del Estado. El ius puniendi del Estado sea en vía penal o administrativa no es disponible por las partes con escasas matizaciones p.ej en el ámbito penal con delitos privados y los plazos para perseguir infracciones son los previstos en la ley para la infraccion correspondiente. Me parece mezclar el tocino con la velocidad....pero igual soy yo la que estoy muy perdida.

Por otra parte, el dato nuevo de que el trabajador está enfrentado por otros temas con la empresa pone un poco más de claridad al tema...me da a mí que la actuación inspectora no se si inicial o la concreción en acta está relacionada y agarrada con lo declarado por el propio trabajador...sino no se explican muchas cosas...o alguien se cree que el inspector tiene una bola mágica...Que el inspector habló con el trabajdor aparte de la empresa sería lo normal y habitual, otra cosa es que la empresa no sepa para el contenido de la conversación.

Eso de que la “empresa no quiere meter al trabajador” si realmente hubo un pacto verbal y el trabajador incluso salió beneficiado, como que 8)....Y eso de que “el trabajador no dice nada porque la Inspección le preguntó”....no sé si falta un “no”, pero la empresa porque sabe la declaración del trabajador?. Los datos concretos los sabrán cada uno pero creo que viendo los datos que vamos conociendo  en situación similar seríamos un poco malpensados o al menos tendríamos la duda razonable de que aquí el trabajador algo pincha y corta. Igual es que soy mal pensada yo.



 

Ferinho

Miembro activo
Sandrita dijo:
Yo creo que la estrategia de la prescripción es equivocar el camino y ponerlo más fácil si es que se puede defender el pacto verbal para evitar infracción grave aunque una leve a las malas...

Se están confundiendo los plazos de las acciones que deriavan del contrato de trabajo (empresario-trabajador) los 20 días con la importante precisión que hace Fernando, con los plazos de prescripción de las infraciciones para ejercicio de la postestad sancionadora del Estado. El ius puniendi del Estado sea en vía penal o administrativa no es disponible por las partes con escasas matizaciones p.ej en el ámbito penal con delitos privados y los plazos para perseguir infracciones son los previstos en la ley para la infraccion correspondiente. Me parece mezclar el tocino con la velocidad....pero igual soy yo la que estoy muy perdida.

Por otra parte, el dato nuevo de que el trabajador está enfrentado por otros temas con la empresa pone un poco más de claridad al tema...me da a mí que la actuación inspectora no se si inicial o la concreción en acta está relacionada y agarrada con lo declarado por el propio trabajador...sino no se explican muchas cosas...o alguien se cree que el inspector tiene una bola mágica...Que el inspector habló con el trabajdor aparte de la empresa sería lo normal y habitual, otra cosa es que la empresa no sepa para el contenido de la conversación.

Eso de que la “empresa no quiere meter al trabajador” si realmente hubo un pacto verbal y el trabajador incluso salió beneficiado, como que 8)....Y eso de que “el trabajador no dice nada porque la Inspección le preguntó”....no sé si falta un “no”, pero la empresa porque sabe la declaración del trabajador?. Los datos concretos los sabrán cada uno pero creo que viendo los datos que vamos conociendo  en situación similar seríamos un poco malpensados o al menos tendríamos la duda razonable de que aquí el trabajador algo pincha y corta. Igual es que soy mal pensada yo.

Gracias por contestar Sandrita: Yo creo que no hay confusión de plazos: Por un lado el plazo de 20 días del trabajador para impugnar el cambio de horario con la prescripción de 1 año. Al pasar ese año sin ejercer la acción según jurisprudencia del TS se entiende ha habido aceptación tácita. Desde ese momento que hay aceptación tácita ya se entiende que la situación es conforme a derecho y ya no hay persistencia continuada en la comisión de la infracción . Y desde ese momento tenemos 3 años de plazo para la prescripción de las infracciones en materia laboral. Como han pasado y con creces, esta infracción por no haber realizado el procedimiento de MSCT correctamente estaría prescrita. A ver que me contestan  :D

Efectivamente falta un "no" en esa frase  ;) Sinceramente  no creo que el inspector haya hablado con el trabajador porque descubrió la incongruencia de horarios delante de mi. Puede ser pero sería muy buen actor jejej. Me pidió los contratos de trabajo y los turnos horarios de la empresa. Analizando la información se dio cuenta que lo que ponía en su contrato no cuadra con el turno horario. Y en ese momento me solicitó la novación/modificación. Que todo puede ser vaya, pero no tuve esa impresión.


 

FERNANDO

Miembro conocido
Me vuelvo a reiterar: La LRJS habla de 20 días hábiles siempre después de la comunicación escrita. Si no hay comunicación escrita, entonces: ¿podemos creer que nunca caduca la acción? Otra cosa sería la prescripción para la imposición de la sanción.

Yo me inclino por seguir la línea jurisprudencia hasta ahora en vigor, pero con la duda a que me lleva la redacción de la LRJS.
 

Ferinho

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Me vuelvo a reiterar: La LRJS habla de 20 días hábiles siempre después de la comunicación escrita. Si no hay comunicación escrita, entonces: ¿podemos creer que nunca caduca la acción? Otra cosa sería la prescripción para la imposición de la sanción.

Yo me inclino por seguir la línea jurisprudencia hasta ahora en vigor, pero con la duda a que me lleva la redacción de la LRJS.

Yo eso lo intento probar mediante los turnos horarios de la empresa, que desde esa semana que se publica en el tablón de anuncios el sabe que tiene un nuevo horario. Inicio la cuenta en ese momento. Y acredité en las alegaciones los turnos horarios de esas fechas. La STSJ Cataluña 2545/2013 habla en similares términos, la empresa le comunicó a los RT que variaba la retribución pero no realizó el procedimiento escrito de MSCT:

En relación a la materia que ahora nos ocupa, se desprende que los cuatro actores prestaban sus servicios por cuenta y orden de Cambra de Comerç de Barcelona, componiéndose el sistema retributivo de toda la plantilla de una parte fija y otra variable por objetivos. A partir del año 2010, la parte demandada modificó el sistema de retribución suprimiendo la parte variable, lo que fue comunicado al Comité de empresa en fecha 22 de marzo de 2.010, siendo así que durante el mes de abril cada responsable y director de servicio lo comunicó a sus trabajadores. En fecha 29 de abril de 2.010, el Comité de empresa lo comunicó a todos los trabajadores. En el acuerdo del expediente de regulación de empleo para fijar el salario regulador de la indemnización se tomó el salario fijo del año 2011 y el variable correspondiente al año 2009, extinguiéndose la relación laboral de los trabajadores en el referido expediente de regulación de empleo de fecha 30 de junio de 2.011. Frente a la decisión empresarial, no se produjo ninguna acción ni colectiva ni individual.
Se colige, con ello, que la modificación del sistema retributivo, respecto al que no se siguió el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (al no notificarse por el empresario a los trabajadores afectados la medida), resultaba conocido por los actores en fecha 29 de junio de 2.010, por haber sido así comunicado a cada uno de los trabajadores por el Comité de empresa; lo que circunscribe la cuestión debatida a si el cómputo del plazo prescriptivo comienza desde el momento de conocimiento de tal modificación, tal como pretende la parte recurrente, o desde que las concretas acciones ejercitadas en la presente litis, de reclamación de cuantía, pudieron ejercitarse, tal como fue acordado por la resolución de instancia.
[...]
Por ello, se estima que se produjo una aceptación tácita por los trabajadores de la modificación del sistema retributivo operada por el empresario, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual "si transcurren varios meses desde que se operó el cambio invocado por el trabajador, sin que éste accione frente a él, ha de entenderse que admite tácitamente la situación" ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 13 de noviembre de 1.987 ); y que el dies a quo a efectos de plazo de prescripción fue el de 29 de abril de 2.010, en que el Comité de empresa comunicó a todos los trabajadores la modificación de sistema de retribución. Así, los trabajadores no impugnaron la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, acción sometida al plazo de prescripción de un año, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta (al no haberse seguido los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ), pero tampoco ejercitaron su pretensión relativa al devengo de retribuciones variables devengadas durante el año 2.009, pese a que la decisión les había sido comunicada en fecha 29 de abril de 2.010, momento éste en que se iniciaría el plazo de reclamación de cuantía de un año. Siendo así que tal notificación se produjo, y queda constancia en autos de la misma, resultando en tal extremo pacífico el relato fáctico, el plazo de prescripción no se iniciaría en el momento de devengo de cada una de las retribuciones variables sino en la indicada fecha de 29 de abril de 2.010 (en este sentido, sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.998 - con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.990 , y 9 de febrero de 1.999 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 2.000 , y, a sensu contrario , en supuestos en que no consta la notificación a los trabajadores de la modificación, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2.011 , y Madrid, de 16 de julio de 2.012 ). Por ello, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.011, la acción se encontraba prescrita.

 
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