SANCION INSPECCION POR CAMBIO DE HORARIO

Ferinho

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Me vuelvo a reiterar: La LRJS habla de 20 días hábiles siempre después de la comunicación escrita. Si no hay comunicación escrita, entonces: ¿podemos creer que nunca caduca la acción? Otra cosa sería la prescripción para la imposición de la sanción.

Yo me inclino por seguir la línea jurisprudencia hasta ahora en vigor, pero con la duda a que me lleva la redacción de la LRJS.

Yo eso lo intento probar mediante los turnos horarios de la empresa, que desde esa semana que se publica en el tablón de anuncios el sabe que tiene un nuevo horario. Inicio la cuenta en ese momento. Y aporté en las alegaciones los turnos horarios de esas fechas. La STSJ Cataluña 2545/2013 habla en similares términos, la empresa le comunicó a los RT que variaba la retribución pero no realizó el procedimiento escrito de MSCT:

En relación a la materia que ahora nos ocupa, se desprende que los cuatro actores prestaban sus servicios por cuenta y orden de Cambra de Comerç de Barcelona, componiéndose el sistema retributivo de toda la plantilla de una parte fija y otra variable por objetivos. A partir del año 2010, la parte demandada modificó el sistema de retribución suprimiendo la parte variable, lo que fue comunicado al Comité de empresa en fecha 22 de marzo de 2.010, siendo así que durante el mes de abril cada responsable y director de servicio lo comunicó a sus trabajadores. En fecha 29 de abril de 2.010, el Comité de empresa lo comunicó a todos los trabajadores. En el acuerdo del expediente de regulación de empleo para fijar el salario regulador de la indemnización se tomó el salario fijo del año 2011 y el variable correspondiente al año 2009, extinguiéndose la relación laboral de los trabajadores en el referido expediente de regulación de empleo de fecha 30 de junio de 2.011. Frente a la decisión empresarial, no se produjo ninguna acción ni colectiva ni individual.
Se colige, con ello, que la modificación del sistema retributivo, respecto al que no se siguió el trámite previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (al no notificarse por el empresario a los trabajadores afectados la medida), resultaba conocido por los actores en fecha 29 de junio de 2.010, por haber sido así comunicado a cada uno de los trabajadores por el Comité de empresa; lo que circunscribe la cuestión debatida a si el cómputo del plazo prescriptivo comienza desde el momento de conocimiento de tal modificación, tal como pretende la parte recurrente, o desde que las concretas acciones ejercitadas en la presente litis, de reclamación de cuantía, pudieron ejercitarse, tal como fue acordado por la resolución de instancia.
[...]
Por ello, se estima que se produjo una aceptación tácita por los trabajadores de la modificación del sistema retributivo operada por el empresario, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual "si transcurren varios meses desde que se operó el cambio invocado por el trabajador, sin que éste accione frente a él, ha de entenderse que admite tácitamente la situación" ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 13 de noviembre de 1.987 ); y que el dies a quo a efectos de plazo de prescripción fue el de 29 de abril de 2.010, en que el Comité de empresa comunicó a todos los trabajadores la modificación de sistema de retribución. Así, los trabajadores no impugnaron la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, acción sometida al plazo de prescripción de un año, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta (al no haberse seguido los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ), pero tampoco ejercitaron su pretensión relativa al devengo de retribuciones variables devengadas durante el año 2.009, pese a que la decisión les había sido comunicada en fecha 29 de abril de 2.010, momento éste en que se iniciaría el plazo de reclamación de cuantía de un año. Siendo así que tal notificación se produjo, y queda constancia en autos de la misma, resultando en tal extremo pacífico el relato fáctico, el plazo de prescripción no se iniciaría en el momento de devengo de cada una de las retribuciones variables sino en la indicada fecha de 29 de abril de 2.010 (en este sentido, sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.998 - con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.990 , y 9 de febrero de 1.999 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 2.000 , y, a sensu contrario , en supuestos en que no consta la notificación a los trabajadores de la modificación, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2.011 , y Madrid, de 16 de julio de 2.012 ). Por ello, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2.011, la acción se encontraba prescrita.


 
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