SOBRE LOS 82 DÍAS DE INTERRUPCIÓN POR EL ESTADO DE ALARMA

DANI ML

Miembro conocido
Leo en algunas respuestas cosas como que, por aquella interrupción, a día de hoy estaría prescrito solo hasta junio, y cosas así.
Y yo me pregunto: ¿no pensáis que todo ese rollo de los 82 días de interrupción ya ha quedado atrás, y que ahora mismo está ya prescrito todo lo que estaría prescrito sin tener en cuenta ese tema?
Me explico: los 82 días van del 14 de marzo al 3 de junio (de 2020, claro)
Creo que nos equivocamos si hacemos esa cuenta con todas las cuotas que se producen a partir de entonces.
Por ejemplo, la cuota de mayo se pagaba a finales de junio. En ese momento ya había finalizado la situación de suspensión. Digamos que el plazo de 4 años arranca en un periodo en que ya no se está dando esa suspensión. Y entiendo que para esa cuota ya no hay que hacer cuentas de los 82 días. Que esa suspensión solo afectaría a las cuotas cuyo plazo de prescripción arrancara o finalizara DENTRO del período de suspensión. Es que si no, ¿nuestros nietos van a tener que tener en cuenta esos 82 días para cuotas de 2060? (bueno, espero que mis nietos no se dediquen a esto)
 
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PEDRO

Miembro conocido
Interesante tu post DANI ML que habría que desarrollar pues creo que todos estamos con la "mosca" sobre la oreja con ese tema de la prescripción.
Lo que dices tiene sentido, pero ya sabemos todos, que llega el jurista, letrado ... y nos cambia el paso.
 

CC2019

Miembro activo
Uf la verdad es que le veo color a eso que comenta Dani, se daría la circunstancia de que marzo y abril prescribirian mas tarde por esos 82 dias de suspension. Entiendo que quedaría así de ser cierta la interpretación:

Marzo 2020 --> 22/7/24
Abril 2020 --> 20/9/2024
Mayo 2020 --> 1/7/24
Junio 2020 --> 1/8/24
Julio 2020 --> 1/9/24
Agosto 2020 --> 1/10/24
Septiembre 2020 --> 1/11/24
 
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CC2019

Miembro activo
Vamos un poco más allá

DA 3ª RD 463/2020, de 14 de Marzo de 2020.

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.​

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Art. 9 RD 537/20

Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.​

Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Por tanto en todo caso no serían 82 dias, sino 79.
 
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Alexia

Miembro activo
Esto lo vi ayer también:

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social,
pero entendí que se refería a que no se podían dejar de presentar las liquidaciones.

Aunque pensándolo, si a nosotros no se nos suspendía el plazo para pagar, lo suyo sería que a ellos tampoco para reclamar, pero nuevas inspecciones a estas fechas me trastocan.

¿Estas inspecciones actuales serán para reclamar cuotas de los ERTE de limitación y así? Considerando que los "primeros" ya están prescritos?

Lo digo porque por el foro han escrito compañeros que tuvieron inspecciones iniciadas hace meses,y ahí sí iban por los primeros ERTE.

¿Qué documentación te solicitan CC2019?
 

Alexia

Miembro activo
Leo en algunas respuestas cosas como que, por aquella interrupción, a día de hoy estaría prescrito solo hasta junio, y cosas así.
Y yo me pregunto: ¿no pensáis que todo ese rollo de los 82 días de interrupción ya ha quedado atrás, y que ahora mismo está ya prescrito todo lo que estaría prescrito sin tener en cuenta ese tema?
Me explico: los 82 días van del 14 de marzo al 3 de junio (de 2020, claro)
Creo que nos equivocamos si hacemos esa cuenta con todas las cuotas que se producen a partir de entonces.
Por ejemplo, la cuota de mayo se pagaba a finales de junio. En ese momento ya había finalizado la situación de suspensión. Digamos que el plazo de 4 años arranca en un periodo en que ya no se está dando esa suspensión. Y entiendo que para esa cuota ya no hay que hacer cuentas de los 82 días. Que esa suspensión solo afectaría a las cuotas cuyo plazo de prescripción arrancara o finalizara DENTRO del período de suspensión. Es que si no, ¿nuestros nietos van a tener que tener en cuenta esos 82 días para cuotas de 2060? (bueno, espero que mis nietos no se dediquen a esto)
Muy interesante, no había caído en ello pero tienes toda la razón
 

CC2019

Miembro activo
Esto lo vi ayer también:

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social,
pero entendí que se refería a que no se podían dejar de presentar las liquidaciones.

Aunque pensándolo, si a nosotros no se nos suspendía el plazo para pagar, lo suyo sería que a ellos tampoco para reclamar, pero nuevas inspecciones a estas fechas me trastocan.

¿Estas inspecciones actuales serán para reclamar cuotas de los ERTE de limitación y así? Considerando que los "primeros" ya están prescritos?

Lo digo porque por el foro han escrito compañeros que tuvieron inspecciones iniciadas hace meses,y ahí sí iban por los primeros ERTE.

¿Qué documentación te solicitan CC2019?
A mi lo que me solicitan es la documentación de los despidos de dos trabajadores, para "comprobar el cumplimiento de los compromisos de mantenimiento del empleo".

Pero claro, yo lo que pienso es, que aunque por lo que fuera se hubiera incumplido dicho mantenimiento (cosa que en mi opinión no ha ocurrido), desde luego lo exonerado desde marzo hasta septiembre de 2024 (en mi caso no se exoneró nada más) no lo podrían reclamar porque estaría prescrito.
 

CC2019

Miembro activo
Esto lo vi ayer también:

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social,
pero entendí que se refería a que no se podían dejar de presentar las liquidaciones.

Aunque pensándolo, si a nosotros no se nos suspendía el plazo para pagar, lo suyo sería que a ellos tampoco para reclamar, pero nuevas inspecciones a estas fechas me trastocan.

¿Estas inspecciones actuales serán para reclamar cuotas de los ERTE de limitación y así? Considerando que los "primeros" ya están prescritos?

Lo digo porque por el foro han escrito compañeros que tuvieron inspecciones iniciadas hace meses,y ahí sí iban por los primeros ERTE.

¿Qué documentación te solicitan CC2019?
Sí, yo también pensé lo mismo, pero luego leí:

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.​

1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.
 

DANI ML

Miembro conocido
Esto lo vi ayer también:

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social,
pero entendí que se refería a que no se podían dejar de presentar las liquidaciones.

Aunque pensándolo, si a nosotros no se nos suspendía el plazo para pagar, lo suyo sería que a ellos tampoco para reclamar, pero nuevas inspecciones a estas fechas me trastocan.

¿Estas inspecciones actuales serán para reclamar cuotas de los ERTE de limitación y así? Considerando que los "primeros" ya están prescritos?

Lo digo porque por el foro han escrito compañeros que tuvieron inspecciones iniciadas hace meses,y ahí sí iban por los primeros ERTE.

¿Qué documentación te solicitan CC2019?
Este punto 5 ya lo vi hace unos meses, y no me acabó de quedar claro si se refería a lo que dices de las obligaciones de presentar liquidaciones o incluía el derecho de la administración a reclamarlas. Me inclino por lo primero, con lo cual entiendo que sí ha operado la suspensión en algunas liquidaciones, pero que ahora mismo a día de hoy ya no opera en ninguna por lo que comentaba en mi primer mensaje de este hilo
 

fundación

Miembro conocido
Para los vulgares mortales, no la Administración, salió el siguiente RD-L, que abría la opción de aplazamientos, pero los plazos estaban ahí.

REAL DECRETO-LEY 15/2020: APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

El Real Decreto-ley 15/2020 modifica el Artículo 35 del Real Decreto ley 11/2020, sobre aplazamiento a interés
reducido, que queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.

1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o
los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la
Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el
aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga
lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de
Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:

1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
2. ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días
naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que
comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4
meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que
exceda en total de 12 mensualidades.
4. ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto
a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con
la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.


2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el
artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya
solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta
última.»
 
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