Mira, de momento he encontrado esto...
Lo de apretarles las tuercas a los médicos... buena suerte, os queréis meter en territorios peligrosos.
Alta médica por el INSS de trabajador del Ayuntamiento calificado por la Mutua como "no apto temporal"
Fecha de la consulta: 4/6/2013
Planteamiento
El INSS, agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal de un trabajador del Ayuntamiento, ha emitido el alta médica. Resulta que 3 días después la Mutua contratada por este ayuntamiento, en examen de salud laboral de dicho trabajador, ha emitido informe con calificación de "no apto temporal" y el trabajador ha presentado al INSS manifestación de disconformidad con el alta médica y solicitud de expedición de baja médica por recaída.
El INSS ha notificado al Ayuntamiento que, ante la solicitud del trabajador de nueva baja por recaída, y efectuado nuevo reconocimiento "ha resuelto que no procede la expedición de una baja médica por recaída del proceso anterior". En esta notificación no ofrece recursos o modo de impugnación, aunque el trabajador ha comunicado verbalmente al Ayuntamiento que ha impugnado la denegación del INSS.
Atendiendo el informe de la Mutua, el ayuntamiento ha comunicado, también verbalmente, al trabajador que sólo acuda al puesto de trabajo si se encuentra capacitado.
¿Debe pagar los salarios el Ayuntamiento, considerando que el trabajador no suele presentarse a trabajar? ¿O debe extinguirse el contrato (arts. 51, 52 y 53 ET)?
¿Puede el Ayuntamiento personarse en la reclamación administrativa o procedimiento judicial instado por el trabajador contra el INSS?
En caso de que la administración de justicia estimara la pretensión del trabajador y resolviera su condición de pensionista con efectos de mayo de 2013, ¿podría el Ayuntamiento reclamar (al INSS o al trabajador) la cantidad pagada como indemnización en caso de despido?
Respuesta
La Incapacidad Temporal consiste en la situación derivada de enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo, en la que se encuentra el trabajador que está recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo con una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 días, haciendo un total de 545 días, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 128 LGSS).
Tras la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando el proceso de IT tenga una duración igual o superior a 365 días, las recaídas son controladas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de modo que éste es el único competente en decidir si se inicia o no la recaída, tras una actividad laboral inferior a 6 meses.
Asimismo, tras la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, también el INSS puede controlar la IT de duración inferior a 365 días cuando el alta médica haya sido expedida por los inspectores del INSS (nueva Disp. Adic. 52ª LGSS).
En los casos de alta médica emitida por el INSS, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Todo lo cual, según indican en la consulta, se ha realizado, incluida la "evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores" preceptiva según el art. 37.3.b) del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; no obstante, no siempre existirá correspondencia entre la resolución del INSS y calificación de aptitud, por cuanto la primera considerará la capacidad para el ejercicio de la profesión habitual y la segunda la aptitud respecto del puesto de trabajo específico.
Por lo tanto, ¿cuáles deben ser las consecuencias de que el trabajador sea declarado como no apto en la evaluación de su salud? ¿El fin de la relación laboral sin más o introducir las modificaciones necesarias en el puesto de trabajo para adaptarlo al empleado, siempre que sea posible y recolocarle dentro de la entidad?
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-, en su art. 25 prohíbe expresamente que sean empleados los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, "en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo", entendiéndose incluida la circunstancia de que a posteriori, ya contratados, sobreviniera la referida situación.
No obstante, a nuestro juicio, no puede extraerse una facultad genérica de rescindir el contrato del empleado, máxime cuando la LPRL se rige por el principio general de la acción preventiva de la adaptación del puesto al trabajador (arts. 15.d) y 25.1).
De forma que el Ayuntamiento debería intentar, en primer lugar, adaptar el propio puesto o llevar a cabo una movilidad funcional a uno nuevo adecuado para el trabajador afectado. Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos fehacientemente constatados en que no sea viable la utilización de alguna de estas medidas preventivas, por tratarse de una pequeña entidad con un solo centro de trabajo donde no existen puestos adecuados para el empleado, podría el empresario poner fin a la relación laboral por ineptitud sobrevenida, previo pago de la correspondiente indemnización legal.
Según el art. 52.a) ET, relativo a la extinción del contrato por causas objetivas, señala que podrá extinguirse "Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa". No recoge el ET la definición de ineptitud en el trabajo, por lo que hemos de acogernos a la jurisprudencia del TS, entre otras, la Sentencia de 2 de mayo de 1990:
"El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos, como el presente, de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, por lo que no son de aplicación al caso los arts. 52.a) y 53 del Estatuto de los Trabajadores".
La ineptitud puede darse por motivos de limitación física o psíquica del trabajador que le impidan desarrollar adecuadamente la prestación laboral, pero esta limitación ha de ser determinante para imposibilitar al trabajador en la correcta realización de su actividad laboral para poder justificar la extinción del contrato. Al respecto, resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ Murcia nº 75/2012, de 6 de febrero (EDJ 2012/14463):
"El Juzgador de instancia desestima la demanda y declara la procedencia de la decisión extintiva al apreciar que la ineptitud sobrevenida del actor para desempeñar su puesto de trabajo como montador esta suficientemente acreditada, mediante los informes médicos que sustentan la declaración de no apto para el puesto de trabajo realizada por los servicios de prevención de riesgos laborales de la Mutua La Fraternidad; de tal criterio discrepa el trabajador demandante, afirmando la infracción del artículo 52.2ª del ET , porque el mismo, tras la tramitación de expediente en materia de incapacidad permanente, sólo fue declarado afecto de la parcial y no de la total.
Esta Sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues el hecho de que el trabajador no haya sido declarado afecto de incapacidad permanente total (sólo se le reconoció la parcial) no constituye impedimento para que la empresa no pueda extinguir el contrato de trabajo por la causa que contempla el artículo 52.2ª.
La declaración de incapacidad permanente total daría lugar a la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, según los términos del artículo 49.1e) del ET y tal declaración de incapacidad se produce ante la incompatibilidad de la situación funcional del trabajador con las tareas que son propias de su profesión habitual".
Por lo tanto, tal y como ya hemos indicado, debe promoverse la adaptación del puesto de trabajo de forma que permita la asignación de tareas compatibles con el estado de salud y el mantenimiento del empleo; sin embargo, la situación se complica cuando el puesto de trabajo asignado es muy específico y las funciones muy delimitadas, no existiendo margen, en cuyo caso no habrá más remedio que acudir a la rescisión del contrato con la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia exige cada vez una mayor actitud probatoria a la empresa, en el sentido de no bastar la mera exhibición del "no apto", sino requerirse que haya demostrado la incompatibilidad con el puesto de trabajo y la imposibilidad de su adaptación.
En cuanto a la posibilidad de reclamar la devolución de la indemnización en caso de declararse posteriormente afecto de incapacidad permanente, consideramos de interés la Sentencia del TSJ Asturias, Sala de lo Social, nº 1878/2012, de 22 de junio (EDJ 2012/138981), en caso similar al planteado:
"La recurrente argumenta que si el día que acordó el cese por ineptitud sobrevenida hubiera conocido la declaración de la incapacidad permanente total, no hubiera abonado la indemnización pero eso en modo alguno ampara su pretensión porque fue ella la que -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- adoptó la iniciativa de despedir al trabajador por aquella causa cuyas consecuencias debe soportar ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido.
Tampoco ha existido enriquecimiento sin causa pues no concurren los requisitos exigibles al efecto según la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es necesario que se produzca «la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial» (...) porque el abono de la indemnización tuvo causa en el cese por ineptitud sobrevenida distinta e independiente de la incapacidad permanente total".