REAL DECRETO-LEY MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN RELACIÓN AL COVID-19 EN EL ÁMBITO LABORAL
I
El 31 de diciembre de 2019 la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China) informó sobre un agrupamiento de 27 casos de neumonía de etiología desconocida con inicio de síntomas el 8 de diciembre, incluyendo siete casos graves, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos en la ciudad de Wuhan, sin identificar la fuente del brote.
El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que ha sido denominado SARS-CoV-2.
La epidemia está evolucionando de manera muy rápida y con ello la necesidad de los Estados de adoptar medidas inmediatas para paliar las nocivas e inminentes consecuencias del virus en todos los niveles de la sociedad.
La irrenunciable responsabilidad de los Estados a la hora de garantizar la seguridad de sus ciudadanos aparece en nuestros días acompañada de la necesidad de transitar hacia una nueva concepción que vaya más allá de la seguridad pública entendida en términos clásicos: un enfoque vinculado a la denominada «seguridad humana», que considere a las personas como referentes centrales de su acción y que suponga también una ampliación respecto de las amenazas y riesgos que les afectan.
Para avanzar hacia una acción pública basada en esa seguridad humana, es preciso poner el foco, entre otras cuestiones, en las políticas y servicios de protección civil, y en la importancia de considerar la diversidad de la sociedad sobre la que proyecta su actuación. Por este motivo, afrontar los nuevos escenarios y profundizar en la generación de una verdadera resiliencia social exige de un enfoque estratégico que incorpore de manera integral los diferentes factores potenciadores del riesgo.
Bajo esta premisa y siguiendo los precedentes cercanos de otras catástrofes, el Gobierno de la Nación ha decidido dar una respuesta inmediata a la situación de emergencia creada mediante este real decreto-ley, que prevé un amplio conjunto de medidas y para cuyo cumplimiento se habilitarán todos los créditos necesarios.
Esta medida excepcional se adopta desde la convicción de este Gobierno de la necesidad de una respuesta rápida y eficaz del sector público ante acontecimientos de esta naturaleza, y se incardina dentro de una línea política de acción impulsada desde el primer momento en el que los nuevos equipos asumieron sus responsabilidades.
Así, el Consejo de Ministros acordó el pasado 10 de marzo el establecimiento de medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19, anunciado entre otras medidas las necesarias para aliviar la carga económica de las empresas en las cuotas de la Seguridad Social y para evitar que los trabajadores afectados por no poder desempeñar su trabajo agoten la prestación.
Este marco estratégico de alcance estatal se ha formulado teniendo en cuenta una serie de factores que condicionan transversalmente todos los riesgos, y cuya importancia creciente ha de tener su correspondiente reflejo en una gestión multidimensional de los mismos.
II
Las actuaciones y medidas que se establecen en el marco de esta norma responden, principalmente, a un principio de temporalidad y excepcionalidad y serán aplicables a la totalidad del territorio nacional.
Las circunstancias descritas, siendo difíciles o imposibles de prever, hacen imprescindible una acción normativa inmediata que ofrezca respuesta rápida a la gravedad de la coyuntura que se plantea para la economía y el empleo. La situación descrita no puede ser atendida tempestiva y eficazmente por el procedimiento legislativo de urgencia (STC 111/1983), siendo, por otra parte, las medidas incluidas en este real decreto-ley, que entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de eficacia inmediata.
Lo anterior legitima la extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante, quedando justificada la inmediata adopción de las medidas que se incorporan en este real decreto-ley, concurriendo, de este modo, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización de dicha figura normativa, requisito imprescindible, como ha recordado la jurisprudencia constitucional.
La situación descrita exige una acción gubernamental, cuya omisión podría ocasionar importantes perjuicios para el interés general.
Por ello, desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social se impulsan medidas protección por desempleo debidas a suspensiones o reducciones de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las debidas a suspensiones o reducciones de jornada por causas derivadas de fuerza mayor, que sean consecuencia directa de las circunstancias excepcionales provocadas por el Covid-19.
Se efectúa en este marco una definición concreta de lo que supone la causa de fuerza mayor en estas circunstancias de emergencia, con el objetivo de que se produzca decisión más concertada y ágil por parte de las distintas autoridades laborales competentes. Así mismo, y con la misma finalidad de facilitar la gestión de los procedimientos a las empresas y las Administraciones implicadas, se establecen particularidades procedimentales que redundarán en una simplificación de los requisitos, sin merma de las correspondientes garantías y de la necesaria seguridad jurídica.
III
Las recomendaciones de las Autoridades Sanitarias dirigidas a reducir la expansión del Covid-19 han puesto de manifiesto los beneficios de la modalidad del teletrabajo, en aquellos puestos en que resulta posible, por su capacidad potencial de reducir la probabilidad de exposición y contagio por Covid-19.
Gracias a las herramientas informáticas y digitales, pueden realizarse las tareas laborales diarias desde dispositivos conectados a Internet, incluyendo reuniones online, llamadas virtuales vía voz o videoconferencias o envío de documentos internos.
La actual normativa preventiva española, fruto de la transposición de las Directivas comunitarias, no exceptúa ninguna modalidad de trabajo, sea presencial, a distancia o semipresencial, respecto de la obligación de la empresa de desplegar todas las medidas necesarias para cumplir el deber de protección del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En este sentido la empresa debe cumplir todas las referidas a la formación mínima de las personas con habilitación para desarrollar una evaluación de riesgos o la implementación de medidas derivadas de esta, entre otras, aunque la prestación de servicios se efectúe en el domicilio de la persona trabajadora.
Para las empresas y puestos en los que la modalidad del teletrabajo no estaba implementada con anterioridad, la urgencia que exige la actual situación de excepcionalidad exige una relajación de estas obligaciones, con carácter temporal y exclusivamente a los efectos de responder a las necesidades sanitarias de contención actualmente vigentes.
IV
Por otro lado, resulta imprescindible asegurar la posibilidad de que las personas trabajadoras se ausenten del trabajo ante la necesidad de atender al cuidado de personas a su cargo, multiplicadas en la situación actual ante el cierre de diversos establecimientos públicos o concertados, como centros escolares, residencias de mayores o centros de día.
Se configuran, por ello, un conjunto de garantías que, partiendo de dicha situación de base que justifica la ausencia, evita la aplicación de sanciones por falta de asistencia de la persona trabajadora. A estos efectos debe recordarse que, pese a la derogación del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, la falta de asistencia injustificada es causa de despido disciplinario, conforme al artículo 54.1 de dicho cuerpo legal. Resulta obligado, por tanto, configurar las garantías necesarias para que las personas que se vean en la situación referida puedan atender a sus obligaciones personales de cuidado sin verse afectadas negativamente en el ámbito laboral.
Se procede, en este contexto, a definir la situación que justifica la ausencia, estableciendo derechos alternativos (derecho de adaptación), frente a la ausencia durante toda la jornada, susceptibles de generar menos efectos adversos tanto en la persona trabajadora como en la propia empresa.
Esta configuración beneficiosa para el trabajador/a es consecuente con el hecho de que no va a percibir retribución ni prestación alguna durante la situación de emergencia. Ello implica que tenderá a solicitar preferentemente la adaptación de la jornada (que le permite mantener el trabajo y su retribución) o reducciones de intensidad baja a efectos de perder la mínima cuantía retributiva.
De este modo, también se incentiva que las empresas acometan cambios organizativos que posibiliten la adaptación horaria y, sobre todo, el trabajo a distancia, que está configurado expresamente en la propuesta MTES.
Por otro lado, se configura también el derecho a una reducción de jornada en beneficio de la persona trabajadora al que se llama reducción de jornada especial, que participa de la naturaleza jurídica de la reducción de jornada establecida en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, esta reducción se beneficia del marco de garantías de esta regulación, pero también recoge las especialidad correspondientes, a efectos de dotarle de la máxima flexibilidad y efectividad, teniendo en cuenta las necesidades de las personas más vulnerables.
V
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de legislación laboral y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1. 7ª, 13ª y 17ª de la Constitución.
La norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por último, en cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en esta Exposición de Motivos una explicación de las medidas que se adoptan en el sector del turismo.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día xx de marzo de 2020,
Artículo 1. Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las distintas medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la forma societaria de estas últimas.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
3. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, el procedimiento aplicable será el siguiente:
i. Remisión por parte de la empresa a la Autoridad Laboral competente de informe relativo a la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas, acompañado, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
ii. Emisión de informe por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo improrrogable de 7 días, siendo su solicitud potestativa para la autoridad laboral.
iii. Resolución de la Autoridad Laboral, que será expedida en el plazo de 7 días.
Artículo 2. Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa productiva, organizativa y técnica
1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
i. En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de los mismos para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que per¬tenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. El número máximo de miembros de la comisión nego¬ciadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos. De no conformarse la comisión representativa anterior, dicha comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
ii. El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exce¬der del plazo máximo de 7 días.
iii. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.
2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en este artículo las personas incluidas a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como las entidades en las que prestan servicios, con independencia de la forma societaria de estas últimas.
En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.