ALTA RETA - VIVIENDAS TURISTICAS

PEDRO

Miembro conocido
Tengo unos clientes que ha constituido una CB pues quieren explotar la vivienda de unos de ellos como vivienda turística. En estos casos ¿Tienen que causar alta en el RETA?
Todo lo mas que harán será entregar las llaves a las personas, y cambiales las sabanas cuando se vayan. ¿Sería causa de inclusión en el RETA?
 

Cachilipox

Miembro conocido
"...la vivienda de uno de ellos..."

Entonces si se trata de un bien privativo, ¿qué pinta una comunidad de bienes, que establece y presupone copropiedad?

En el caso, esta CB aparenta que se trataría de una entidad de mera administración patrimonial.
 

PEDRO

Miembro conocido
Pues si te soy sincero no lo sé.
Me llegan mis compañeros de fiscal con este tema. Dos personas construyen una cb para explotar una vivienda que es propiedad de la madre de uno de ellos. Siempre las cosas enrevesadas. Tal cual te lo expongo.
Para mí en el momento que crean una cb me da la espina que es una actividad económica, y por lo tanto alguno de ellos de alta te dria que causar alta en autónomos. Al menos uno, voy a ser "bueno" y pensar como trabaja en otro sitio es solo socio capitalista, que lo es porque participa con el 30 por 100 .
Según mis compañeros de fiscal no hay actividad económica es patrimonial porque solo cobran y entregan las llaves , pero yo pregunto. Alguien cambiará las sábanas y limpiara las habitaciones , porque si lo subcontratan bien, pero si alguno lo hace personalmente para es alta en autónomos.
 

Pau2801

Miembro activo
No se considera activad económica la administración del patrimonio inmobiliario de los socios o comuneros , a menos que contraten un empleado a tiempo completo y con contenido .

En la normativa del RETA, lo indica explícitamente.

Salvo mejor opinión.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Vale:
Persona A y Persona B, constituyen una CB.
(¿Qué es lo que tienen en copropiedad para inscribir esa comunidad?)
Madre de persona A o B, es propietaria de un inmueble, que cede en explotación a hijo+socio.

Fiscalidad:
Madre de A o B, sigue siendo la propietaria, por tanto, los rendimientos asociados a ese inmueble se presupone que le corresponden a ella. Salvo que exista algún negocio jurídico donde traspase de alguna manera el derecho de disfrute a hijo+socio.

Hijo+socio, constituyen una CB para "algo".
Si no se resuelve correctamente lo de ser ellos los que dispongan de título bastante para el disfrute del inmueble, resulta que prestan servicios a favor de la propietaria. Por tanto, constituye el ejercicio de una actividad económica (tal y como sería por ejemplo una CB de limpieza de inmuebles, o una CB de asesoría/gestoría inmobiliaria). Como tal actividad económica, por muy marginal y de escasa magnitud que sea, estarían sujetos y obligados a RETA.
Sin embargo si se resuelve correctamente la cesión de un derecho de disfrute del inmueble, ambos comuneros serían ya copropietarios de un derecho, un derecho de significación patrimonial. Podrían formalizar esa CB (pues el acto constitutivo en sí es la existencia previa de una copropiedad, no el documento que se registra en AEAT). En tal caso, el objeto de la CB sería la administración del patrimonio propio, y quedarían excluidos de RETA.

El problema, en este caso, lo veo "aguas arriba". Cómo realizar ese traslado del derecho de disfrute de la propietaria hacia hijo+socio, sin dejarse demasiados pelos en la gatera.
 

PEDRO

Miembro conocido
Gracias por vuestro aporte, Pau2801 y Cachilipox, voy a comentarlo con los compañeros de fiscal como van a implementar la cuestión de la propiedad, si la madre se lo cede, subarrienda o como queda la situación.
Gracias.
 

PEDRO

Miembro conocido
Ya tengo respuesta. La madre le arrienda la vivienda a la CB.
Ahora me queda saber si van a prestar servicios o no, pues estos me han pasado un consulta vinculante de la AEAT, donde indican que si solo es alquiler va al epígrafe 861 de ALQUILERES, pero si se da algún servicio como la limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, e incluso, en ocasiones, prestación de servicios de alimentación, iría al epígrafe 685 de hospedaje y por lo tanto entiendo que alguien tendría que estar de alta en el RETA.
¿Lo entendéis así?
 

Cachilipox

Miembro conocido
Vale.

No hay lio laboral.
No es actividad económica (salvo que se pongan en modo superprof).
El asunto es meramente fiscal (patata caliente a los compis de fiscal).

.- El arriendo de la madre a hijo-socio (CB) es con IVA (pues el inquilino directo no la destina a su vivienda habitual y permanente).
.- IVA que no es deducible para la CB, pues esta a su vez presta un servicio exento de IVA (pues el subarriendo turístico sigue siendo arrendamiento, exento de IVA).
.- Para la CB son rendimientos del capital mobiliario de la base general (pues constituye un rendimiento que no procede de una propiedad propia).

Nota: A discutir y deliberar los de fiscal. Tengo serias dudas que el gasto de arrendamiento que soporta la CB sea gasto deducible para obtener los rendimientos del capital mobiliario. La lógica indica que sí, pero por la normativa explícita, no está tan claro. Posiblemente exista alguna consuvin al respecto.

Nota 2: lo de limpieza de inmueble, cambio de ropa..... de la consuvin, hace referencia a si esos servicios se prestan "entre alquileres" o "durante el alquiler". Si es "entre alquileres" -volver a poner bonito el apartamento- no es prestación de servicios ni actividad económica, sino mero mantenimiento. Si es "durante el alquiler", es una prestación de servicios a favor de los alojados, y sí es prestación de servicios y actividad económica de alojamiento.
 

PEDRO

Miembro conocido
Vale.

No hay lio laboral.
No es actividad económica (salvo que se pongan en modo superprof).
El asunto es meramente fiscal (patata caliente a los compis de fiscal).

.- El arriendo de la madre a hijo-socio (CB) es con IVA (pues el inquilino directo no la destina a su vivienda habitual y permanente).
.- IVA que no es deducible para la CB, pues esta a su vez presta un servicio exento de IVA (pues el subarriendo turístico sigue siendo arrendamiento, exento de IVA).
.- Para la CB son rendimientos del capital mobiliario de la base general (pues constituye un rendimiento que no procede de una propiedad propia).

Nota: A discutir y deliberar los de fiscal. Tengo serias dudas que el gasto de arrendamiento que soporta la CB sea gasto deducible para obtener los rendimientos del capital mobiliario. La lógica indica que sí, pero por la normativa explícita, no está tan claro. Posiblemente exista alguna consuvin al respecto.

Nota 2: lo de limpieza de inmueble, cambio de ropa..... de la consuvin, hace referencia a si esos servicios se prestan "entre alquileres" o "durante el alquiler". Si es "entre alquileres" -volver a poner bonito el apartamento- no es prestación de servicios ni actividad económica, sino mero mantenimiento. Si es "durante el alquiler", es una prestación de servicios a favor de los alojados, y sí es prestación de servicios y actividad económica de alojamiento.
Gracias por tú ayuda.
Respecto a fiscal que se busquen la vida no es mi problema que se peleen ellos con la AEAT. lo que me importaba era el tema laboral y si la actividad es solo alquiler es patrimonial y por lo tanto no van a autónomos.
 
Arriba