Amortización local sociedad

Maria Isabel

Nuevo miembro
Buenas, una sociedad compró un local y a los dos años lo ha segregado en 3 locales, ¿Cómo se debe contabilizar esto en contabilidad? ahora mismo esta el local completo en la cuenta 211. ¿Y que es lo que me puedo deducir del local? ¿Cómo se calcula si tengo que quitar el valor del suelo para la deducción? Gracias
 

SaviR

Miembro activo
1) Contabilización de la segregación del local.
Si ya tienes el local en la cuenta 211 Construcciones, la segregación en 3 locales NO genera un nuevo activo, sino que es una reclasificación interna

Qué debes hacer:
Dar de baja el local original (contablemente, solo como reclasificación)

Dar de alta los 3 nuevos locales.

🔹 Asiento típico:
(Suponiendo que divides el valor en proporción a metros cuadrados o valor razonable)

Debe:
211.1 Construcciones (Local 1)
211.2 Construcciones (Local 2)
211.3 Construcciones (Local 3)

Haber:
211 Construcciones (Local original)

Importante:

No cambia el valor total

No hay resultado contable (ni ingreso ni gasto)
🔸 ¿Y los gastos de segregación?
Notaría, registro, proyecto técnico, etc.:

Se pueden:
Mayor valor del inmovilizado (recomendado) si son necesarios para ponerlo en condiciones de uso

Debe:
211 Construcciones

Haber:
572 Bancos
 

Ichitaka Seto

Miembro activo
Buenas, una sociedad compró un local y a los dos años lo ha segregado en 3 locales, ¿Cómo se debe contabilizar esto en contabilidad? ahora mismo esta el local completo en la cuenta 211. ¿Y que es lo que me puedo deducir del local? ¿Cómo se calcula si tengo que quitar el valor del suelo para la deducción? Gracias
¿El local completo en la 211? ¿no se repartió el valor de compra entre terreno (210) y construcción (211)?

Al hacer la segregación, la finca matriz mantiene la referencia catastral y los dos nuevos locales deben recibir del Catastro el informe con la sus nuevas referencias catastrales y las valoraciones de suelo y vuelo, al igual que la matriz por su disminución de valor.

Calcula los porcentajes de valor nuevos contra los contables para imputar a cada local su nuevo valor como dice SaviR; y reparte también los gastos de segregación según esos porcentajes.

Salu2. :cool:
 

Maria Isabel

Nuevo miembro
1) Contabilización de la segregación del local.
Si ya tienes el local en la cuenta 211 Construcciones, la segregación en 3 locales NO genera un nuevo activo, sino que es una reclasificación interna

Qué debes hacer:
Dar de baja el local original (contablemente, solo como reclasificación)

Dar de alta los 3 nuevos locales.

🔹 Asiento típico:
(Suponiendo que divides el valor en proporción a metros cuadrados o valor razonable)

Debe:
211.1 Construcciones (Local 1)
211.2 Construcciones (Local 2)
211.3 Construcciones (Local 3)

Haber:
211 Construcciones (Local original)

Importante:

No cambia el valor total

No hay resultado contable (ni ingreso ni gasto)
🔸 ¿Y los gastos de segregación?
Notaría, registro, proyecto técnico, etc.:

Se pueden:
Mayor valor del inmovilizado (recomendado) si son necesarios para ponerlo en condiciones de uso

Debe:
211 Construcciones

Haber:
572 Bancos
Gracias, eso he hecho, he abierto 3 cuentas más que suman el mismo valor y cada uno según los metros. Ahora la amortización, ¿ se puede hacer el cálculo con la finca matriz antes de segregar? Usando el valor catrastal, valor del suelo y construcción para hacer el cálculo ?
 

Maria Isabel

Nuevo miembro
¿El local completo en la 211? ¿no se repartió el valor de compra entre terreno (210) y construcción (211)?

Al hacer la segregación, la finca matriz mantiene la referencia catastral y los dos nuevos locales deben recibir del Catastro el informe con la sus nuevas referencias catastrales y las valoraciones de suelo y vuelo, al igual que la matriz por su disminución de valor.

Calcula los porcentajes de valor nuevos contra los contables para imputar a cada local su nuevo valor como dice SaviR; y reparte también los gastos de segregación según esos porcentajes.

Salu2. :cool:
 

Maria Isabel

Nuevo miembro
Está todo en construcción, por eso ahora para la deducción de la amortización anual tendré que hacer el cálculo con los valor castrastal, construcción y del suelo pero entiendo que debo de mirar un recibo de Ibi de antes de la segregación para ese cálculo…
 

elchuske. clases pasivas

Miembro conocido
Sin entrar en polemicas. Yo me niego a amortizar los locales porque cuando se venden, Y se terminan vendiendo se arma la de dios cuando les dices el pastizal que tienen que pagar de impuestos. No se acuerdan que durante años se han deducido las amortizaciones y han pagado menos impuestos. No lo entienden, Asi que se lo explico muy clarito y paso del tema.
 

SaviR

Miembro activo
Sin entrar en polemicas. Yo me niego a amortizar los locales porque cuando se venden, Y se terminan vendiendo se arma la de dios cuando les dices el pastizal que tienen que pagar de impuestos. No se acuerdan que durante años se han deducido las amortizaciones y han pagado menos impuestos. No lo entienden, Asi que se lo explico muy clarito y paso del tema.
Pero ten presente, que Hacienda te puede aplicar la amortización mínima cuando vendas el local.
 

SaviR

Miembro activo


Nº de consultaV2421-23
ÓrganoSG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida07/09/2023
NormativaLIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 40.
Descripción de hechosEl consultante va a proceder a vender un inmueble que ha estado arrendado varios años, no habiendo deducido como gasto la amortización durante varios de los años en que el inmueble ha estado arrendado.
Cuestión planteadaTeniendo en cuenta que el coste de adquisición del inmueble es superior al valor catastral, forma de computar las amortizaciones del inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición del mismo para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.
Contestación completaEn primer lugar, en lo que respecta al arrendamiento del inmueble que se pretende transmitir, procede señalar que partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos que haya producido dicho arrendamiento constituyen rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para determinar la deducibilidad de los gastos se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la LIRPF y, en su desarrollo, al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
En concreto, el artículo 23.1 de la LIRPF establece:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
(…).
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
(…)”.
Además, en el artículo 14 del RIRPF se establece en cuanto a los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario se refiere:
“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
(…)”.
Sentado lo anterior, la transmisión del inmueble objeto de consulta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones a título lucrativo:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)”.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, el valor de adquisición del inmueble estará constituido por el importe real por el que se adquirió, a lo que se deberá añadir el coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con excepción de los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente, minorándose este valor, si procediese, en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles.
En lo que respecta a dichas amortizaciones, el artículo 40 del RIRPF establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”.
De acuerdo con este precepto, deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo.
En consecuencia, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión del inmueble, en la determinación del valor de adquisición el consultante deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento), con independencia de que las haya practicado o no, según lo expuesto. Por último, dado que en el caso planteado el coste de adquisición satisfecho ha sido siempre superior al valor catastral, será sobre dicho coste sobre el que se aplicará el mencionado porcentaje.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 
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