Despido improcedente consignacion cantidad

Pedro G

Miembro
Yo entiendo que, si se firma un documento donde el trabajador acepta que el pago se realice mediante transferencia bancaria, no debería de existir problema alguno. Evidentemente, en la carta de despido ya hemos reconocido la improcedencia y todo eso.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Vale, únicamente, si el trabajador SE AQUIETA A LA DECISION EXTINTIVA a cambio de recibir la indemnización por transferencia en un plazo determinado.
 

Paco~

Nuevo miembro
FERNANDO dijo:
Vale, únicamente, si el trabajador SE AQUIETA A LA DECISION EXTINTIVA a cambio de recibir la indemnización por transferencia en un plazo determinado.

Para quienes se aquietan Fernándo, sobran jueces y tribunales. Eso es obvio. Otra cosa es para quienes, independientemente de firmar lo que firmen, decidan demandar después porque sufrieron en el acto un error y estén a tiempo todavía de ejercer las acciones legales conforme se expresa el artículo 3.5 del ET.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pero es que, Fernando, ya me he hartado de repetir hasta la saciedad que lo que yo hago es:

- entregar carta de despido

- entregar reconocimiento de improcedencia, indicando el importe de la indemnización y del resto de concpetos finiquitados, indicando importes brutos y netos e indicando que durante ese día (o en el plazo de 48 h. ya que segun la entidad por la que cobre y al hora en que hago la tranferencia tal vez el empleado no lo ve abonado en su cuanta hasta el día siguiente, nunca más tarde) va a cobrar tal importe (el neto global) mediente trasnferencia realizada a tal cuenta de la que el empleado es titular. Adjunto además, detalle de todos los conceptos, retenciones, etc.

Y si el trabajador me firma, punto, ya no me preocupo de consignar.

Ya sé que ciertas cosas no se aceptan (ordenar la transferencia a las bravas, sin consentimiento expreso, incluso sin conocimiento del empleado y a veces incluso sin reconocimiento expreso de la improcedencia). Pero creo que ha quedado claro que no es eso lo que hago.

Y si no me firma (pero, como digo, aún no me ha ocurrudo nunca) es cuando iría a consgirnar. De ahí lo que comentaba de cómo me esfuerzo para tratar de hacerle ver que, al margen de la decisión  del propio despido, que no tiene vuelta de hoja (y no pretendo que salga saltando de alegria) podemos hacerlo todo más fácil o bien complicarlo un poco más (consignar y que espere a que el juzgado le avise y vaya allá a cobrar), partiendo de la base de que nada más pude obtener, porque los trámites y los cálculos están bien hechos (y que se asesore sobre ello si quiere, pero que me firme si no en el mismo dia en el siguiente, porque sino yo no le estaré esperando por más tiempoya que no tendré mas opcion que ir a consignar, dentro de las 48 horas). Y, como decía, despues de bastantes años y unos cuantos despidos, aún no me ha tocado nunca ir al juzgado para este trámite.

Yo hago lo que hago, y creo que lo he explicado sobradamente bien,

Por eso te decía que qué es lo que hago mal y por qué (pero no me expliques lo que hace mal otros, caramba!).

Si yo voy el médico porque me duele el oído y el médico me dice que si me doliera el costado podría ser apendicitis yo le diré que vale, pero lo que a mi me duele es el oido, y tal vez tenga algún problema de salud, pero no será apendicitis.

Venga, un saludo
 

Raquel GR

Miembro activo
No iba a decir nada, pero...,

A Ver Nando, no hay que confundir la comunicación de un despido con la aceptación del mismo por parte del trabajador, salvo que aquí:

" entregar reconocimiento de improcedencia, indicando el importe de la indemnización y del resto de concpetos finiquitados, indicando importes brutos y netos e indicando que durante ese día (o en el plazo de 48 h. ya que segun la entidad por la que cobre y al hora en que hago la tranferencia tal vez el empleado no lo ve abonado en su cuanta hasta el día siguiente, nunca más tarde) va a cobrar tal importe (el neto global) mediente trasnferencia realizada a tal cuenta de la que el empleado es titular. Adjunto además, detalle de todos los conceptos, retenciones, etc."

Y si el trabajador me firma, punto, ya no me preocupo de consignar.


sigo... salvo que en esto que dices que haces, me pongas claramente que el trabajador acepta libre y voluntariamente el ofrecimiento de tal cantidad hecho por la empresa en concepto de indem por despido improcedente así como el pago hecho mediante transferencia tal... TE PUEDE RECLAMAR, porque por mucho que tu digas y el te firme, sin eso, sin su aceptación, lo único que te está firmando es una comunicación y toda la intención de terminar por parte de la empresa de un proceso, pero nada más y para nada te está dando su consentimiento o su conformidad con nada.

yo desde luego, cuando me aceptan la indem, prefiero un cheque y su recibí, paso de transferencias, prefiero como dicen las sentencias que pase a su patrimonio en el momento.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Vale Raquel, tu prefieres un cheque y su recibí, pero ¿eso te hace innecesario que, tal como tu indicas para el caso de pago por transferencia, el que el trabajador acepte libre y voluntariamente el ofrecimiento de tal cantidad hecho por la empresa en concepto de indem por despido improcedente así como el pago hecho mediante, en este caso, cheque tal."?

Y es que si miráis el caso de las sentencias (siempre insisto en que las sentencias hay que leerlas completas y teniendo en cuenta su contexto) en los casos en los que que finalmente el TS no dió validez al pago por transferencia en el sentido de paralizar los salarios de tramitación (TS 25-05-05) el problema no era el mero hecho de haber optado por la transferencia, el problema era que en ese caso (y en el de la sentencia de contraste, STSJ de Catalunya, 23/01/04) la empresa había ido vía hechos consumados, de forma que al comunicar el reconocimiento de la improcedencia (incluso en la de contraste a la vez que comunicaba el propio despido), informaba al empleado que habia procedido a efectuar la trasferencia, además sin ningún tipo de especificación  o aclaración, simplemente uan cantidad a tanto alzado. Además, creo que en la de contraste, consta la expreso rechazo a tal pago por parte del trabajador.
Aún así, el TSJ dió la razón a al empresa. Fue luego el TS quien acabó concluyendo que una puesta a disposición en estas condiciones no podia tener los mismos efectos que la propia consignacion judicial que, ciertamente, es el único mecanismo que contempla el art. 56.2 del ET.

Luego, en el propio TS, por ej. en su sentencia de 22-1-08 deja claro que, a pesar del literal de la norma, el pado directo al trabajador (por ej, en metálico, cheque...) puede considerarse un medio alternativo al que la ley contempla expresamente. Insisto, dependerá de en qué condiciones se haga ese pago (evidentemente no todo vale), pero en la medida en que, tras reconocer expresamente la improcedencia, la empresa entrega el detalle de la liquidacion, especificando cada una de las partidas (indemnizacion, conceptos finiquitados, retenciones...), importes brutos, netos, y el trabajador firma el recibí y la cantidad pasa a integrarse de forma efectiva al patromonio del trabajador, puede ser una alternativa válida.
Y ese incorporacion efectiva al patrimonio del trabajador, y,. evidentemente, tras la firma de ese finiquito y en esas condiciones, se consigue igualmente con la transferencia que con la entrega del cheque (es más, posiblemente se consiga de forma más inmediata con la transferencia que con el cheque, incluso más segura, que hay por ahí una sentencia con algun problema orignado por el hecho de que finalmente el trabajador, a pesar de haber firmado, optara por no cobrar el cheque).

En definitiva, si pago por transferencia me recomiendas que  me asegure que quede constancia claramente que el trabajador acepta tal cantidad como pago de la indemnizacion y tal y tal, muy bien, pero ¿no le vas a pedir lo mismo si le entregas un cheque?
Y es que recuerda, la dinámica que yo sigo no coincide con los casos de las sentencias que algunos creen pueden invalidar mi planteamiento, yo no voy via hechos consumados. Y, como ya he dicho, si finalmente el trabajador no me firma el finiquito (pero, es cierto, sin que refleje de forma tan evidente ese expresa y libre acpetacion por parte del trabajador, simplemente que firma y punto (hombre, si me firma como no conforme tal vez consignaria igual, pero tampoco me he encontrado el caso).
Y tal vez pueda tener algún riesgo, es cierto, y agradezco que se me advierta sobre ello, pero no veo que tenga más riesgo que haciendo lo mismo simplemente cambie el pagar por trasnferencia que pagar por cheque, incluso, por lo comentado antes, me deja un poco más tranquilo lo primero.

Repito, leed las sentencias y veréis que el problema no esta en el mero hecho de haber pagado por transferencia.

Venga, un placer dabatir con vosotros, en serio ;)
 

toni

Miembro conocido
Os copio unas chuletillas que tengo por aqui...

Entrega en metalico: El TS ha entendido que si ofrecida la indemnizacion en metalico, el trababajador acepta y consecuentemente firma un recibo de la misma, dicha forma de puesta a disposicion cumple la misma funcion que el deposito en el juzgado de lo social y por lo tanto paraliza los salarios de tramitacion (STS 22-1-2008)

Entrega mediante cheque bancario: Igual que el caso anterior, si ofrecida la indemnizacion mediante cheque el trabajador lo acepta y firma un recibo de la misma, dicha forma de puesta a disposicion cumple tambien la misma funcion que el deposito en el juzgado de lo social y por lo tanto paraliza los salarios de tramitacion (STS 6-3-2008)

Abono mediante transferencia bancaria: A diferencia de lo que ocurre en los casos anteriores, si la empresa pone la indemnizacion a disposicion del trabajador mediante transferencia bancaria, el TS ha declarado que dicha actuacion no es equivalente al deposito judicial de la indemnizacion, puesto que carece de la certeza y seguridad de aquella y que por lo tanto, no se paralizan los salarios de tramitacion (STS 21-3-2006 y 22-5-2005).
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Vuelvo a lo mismo, por favor, léete esas sentencias y analiza qué es lo que exactamente en esos casos hizo que al via de la transferencia no fuera válida.
Es que si no creo que estamos entrando en bucle

Venga, un saludo
 

Raquel GR

Miembro activo
Exacto Toni, estoy de acuerdo

Y sí Nando, aunque lo haga por cheque pongo siempre esa coletilla, que no quede como la firma de uma mera comunicación de la empresa y de la voluntad de esta de terminar un proceso sin más aceptación por parte del trabajador.
Suelo pegar siempre el resumen aunque las lea antes, pues queda muy extenso y pienso que quien tiene interés sabe econtrarla.
Ahora te pego esta (entera), LEE EL PUNTO CUATRO, ES DE LA PRIMERA QUE DICE TONI          
  Tribunal Supremo
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 1689/2007
Fecha: 22/1/2008
Ponente: D. Victor Eladio Fuentes López
    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios para la entidad codemandada MATRICERIA NERVIÓN, S.L.U, desde el día 4 de Noviembre de 1.996, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para realizar, con la categoría profesional de Oficial de Segunda -Ajustador- Responsable del Departamento de Lanzamiento y con un salario bruto mensual de 1.759,25 Euros (56,75 Euros diarios), incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documentos nº 1, 9 y 18 del actor y 1-3 de la empresa). 2º.- La mercantil codemandada MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. se constituyó el día 10 de Diciembre de 1.981, su objeto social es la fabricación de troqueles, matrices, útiles, moldes, portamoldes, de hierro fundido, compraventa de maquinaria y de bienes inmuebles, sistemas informáticos y vehículos para su posterior arrendamiento; siendo su Administrador Unico D. José ; también Director Técnico, tiene 169 empleados y un capital social suscrito de 601.000 Euros. Su domicilio social y Centro de Trabajo está en la Ribera de Zorrozaurre, 45, en Bilbao (documentos nº 8, y 12 del actor y 8 de la empresa). 3º.- La empresa codemandada MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, inició sus operaciones el día 20 de Junio de 1.990, con un capital social suscrito y desembolsado de 180.303,63 Euros, siendo su objeto social la fabricación de troqueles y matrices, su Administrador Unico es D. Jose Daniel y su domicilio social está en la Avda. Pinoa s/n, Barrio San Martín, en Bermeo (documentos nº 8 del actor y 9 de la empresa). 4º.- Con fecha 21 de Marzo de 2.006 al actor se le entregó la carta de despido de la mercantil codemandada MATRICERIA NERVION, S.L.U, con efectos desde ese mismo día (documento nº 2 del actor y 1 de la empresa), siendo del siguiente tenor literal:

"Bilbao, 21 de Marzo de 2.006. Muy Sr. nuestro: El motivo de la presente es comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de rescindir unilateralmente su contrato de trabajo con efectos a fecha de hoy día 21 de marzo de 2.006, en virtud de lo dispuesto en el Art.- 54.2 e), del Estatuto de los Trabajadores por la disminución en el rendimiento de trabajo. Las causas por la cual se procede a tomar esta decisión son la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual. Hemos optado al despido como última opción, ya que con el fin de reconducir dicha conducta, hemos llevado a cabo reiteradas conversaciones, y no se ha observado ninguna mejora en la misma. Entendiendo que la decisión adoptada puede ser considerada por usted inadecuada ó no ajustada a derecho, hemos tomado la decisión de reconocer nuestra acción extintiva como un despido IMPROCEDENTE, motivo por el cual ponemos a su disposición, junto a la liquidación que legalmente corresponde, la indemnización legalmente establecida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que a razón de 45 días de su salario por año de servicio asciende a 25.515 Euros salvo error u omisión. De no aceptar esta cantidad le comunicamos que esta empresa procederá a su consignación en la cuenta que a tal efecto tiene designada en el Juzgado de Lo Social en Bilbao, en un plazo no superior a las 48 horas. (...)". 5º.- El día 21 de Marzo de 2.006 el trabajador tuvo una reunión con el Director Técnico y el Apoderado de la, empresa y tras llamar a su esposa y hablar con ella, firmó la carta de despido, el finiquito y el recibí de la indemnización (documentos nº 2, 10-11 del actor y 1-3 de la empresa) 6º.- Ese mismo día 21 de Marzo de 2.006 el trabajador remitió a la empresa MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. un burofax (documento nº 3 del actor), que se da por reproducido, manifestando que ese día había recibió una llamada del Director Técnico de la empresa convocándole a una reunión en la Sala de Reuniones, a la que acudió, uniéndose posteriormente a la misma el Apoderado de la empresa; que esas dos personas le habían retenido en la Sala de Reuniones durante cuatro horas en contra de su voluntad; que no le han permitido ponerse en contacto con sus representantes legales; que únicamente le han permitió realizar una llamada a su esposa; que ha firmado bajo coacción, tras ser sometido a presiones y amenazas por los responsables de la empresa, la carta de despido, el finiquito y un documento de recibí del finiquito por importe de 2.240,22 Euros, aunque sólo ha percibido el finiquito (documentos nº 10-11 del actor y 3 de la empresa). Obra en autos únicamente una denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo presentada el día 6 de Abril de 2.006, más de 15 días después de dichos hechos (documentos nº 2, 20 y 24 del actor); no constando ninguna denuncia penal por tales hechos. 7º.- El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 31 de Marzo de 2.006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 19 de Abril de 2.006, con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. y de intentado el acto sin efecto respecto a la empresa MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, (documento nº 4 del actor). 8º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro de Comité de Empresa o Delegado Sindical. 9º.- El actor afirma que la empresa no le ha abonado la indemnización, pero obra en autos el recibí de la indemnización percibida en metálico por el trabajador con fecha 21 de Marzo de 2.006 y suscrito por el propio demandante a las 11,30 horas, que se tiene aquí por reproducido (documento nº 2 de la empresa); así como el Diario de Caja de Marzo de 2.006, en él que figura la salida de 25.515,00 Euros en concepto de indemnización del actor (documentos nº 4 y 5 de la empresa)." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Marco Antonio contra las entidades MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U., MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, y el Administrador Concursal de ésta última, D. Ignacio ; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marco Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27-02-2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la Sentencia de 26 de Agosto de 2006, del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, en autos n° 285/06, revocando la misma, estimando en parte la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida el Sr. Marco Antonio frente a las empresas "MATRICERIA NERVION, S.L.U." y "MATRICERIA VIZCAINA, S.A." y el administrador concursal de ésta, D. Ignacio , declarando el derecho del actor a percibir los salarios de tramitación desde su despido ocurrido el 21 de marzo de 2006 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia -el 11 de septiembre de 2006-, a razón de 1.759 ,25 euros/mes -56,75 euros/día- incluidos todos los conceptos, lo que hace un total de 9.987,90 euros, salvo error de cálculo, condenando a su abono a "MATRICERIA NERVION, S.L.U." y absolviendo al resto de demandados de todas las pretensiones."

TERCERO.- Por la representación de MATRICERIA NERVION SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de mayo de 2007, en el que se alega vulneración del art. 56.2 E.T . en relación con los arts. 1157 y 1176 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 27 de diciembre de 2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-01-08, fecha en que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación interpuesto por la empresa Matriceria Nervion S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 27-02-07 es la de sí en un supuesto de despido disciplinario firmando el trabajador la carta de despido, al tiempo que el finiquito y el recibí de la indemnización abonada en metálico, sin que exista alegación acerca de la insuficiencia de la cantidad abonada por este concepto, dicha circunstancia paralizan el pago de salarios de tramitación, al no haber consignado la indemnización en la forma prevista en el art. 56-2 del E.T .

SEGUNDO.- La Sala de lo Social después de un pormenorizado análisis del referido precepto y de su evolución jurisprudencial concluyó con apoyo en nuestra sentencia de 25-05-05 (R-3798/04 ) que para detener el curso de los salarios de tramitación es preciso, con base a una interpretación literal de la norma, que la indemnización se ponga a disposición del trabajador mediante deposito judicial, lo que aquí no se había cumplido, al estar probado que si bien la empresa abonó al trabajador la cantidad indemnizatoria en metálico se ha incumplido dicho requisito, razón por la cual procedía percibir el trabajador los referido salarios, desde su despido hasta la fecha de notificación de la sentencia condenando a Matriceria Nervión S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se alzó el presente recurso en donde se invoca como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Madrid de 27-12-05 (R-3422/05 ), en donde también en su supuesto de despido disciplinario, mediante telegrama, recibido el 6-09-04, si bien previamente el trabajador el día dos había recibido el finiquito en el cual consta en concepto de indemnización una determinada cantidad y otra por nomina, cantidades abonadas en ese mismo momento mediante cheque bancario, cobrado en efectivo el día diez, estas circunstancias para paralizan de acuerdo con el art. 56-2 del E.T . los salarios de tramitación. La Sala razona con apoyo en nuestra sentencia de 17-09-2004 (R-4102/03 ), que el empresario había cumplido con las previsiones de dicho articulo, en particular, con el ofrecimiento de la indemnización mediante el pago simultáneo de cheque bancario hecho efectivo, y entregado el mismo día en que se le comunica el despido y firma el finiquito, reconociendo simultáneamente la improcedencia del despido, considerando que es valido el pago directo al trabajador, admitido por este, en base a una interpretación de la normativa en conjunto de acuerdo con el art. 3-1 del Código Civil .

CUARTO.- Existe la contradicción alegada, ya que ante supuestos de hecho similares, de pagos directos de la indemnización, en un caso en metálico en otro mediante cheque bancario cobrado, ambas sentencias interpretan de forma contradictoria el art. 56-2 del E.T . en cuanto a que se entiende por puesta a disposición de la indemnización, cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido, y si el único medio de paralizar el pago de salarios de tramitación es únicamente el deposito judicial no siendo suficiente el pago directo bien en metálico o por cheque bancario. No afecta a la contradicción nuestra doctrina contenida en la sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) que a su vez se remite a otras anterior de 25-05-2005 (R-3798/04), [size=10pt]esta última citada en apoyo de su tesis en la recurrida, referida al pago de la indemnización mediante transferencia que tiene declarado, que esto no equivale al deposito judicial que la Ley exige, cuestión resuelta también en forma contradicha, pues mientras la recurrida la aplica negando que la transferencia bancaria tuviera efectos liberatorios en cuanto al pago de salarios de tramitación, la referencial, sostiene que dicha doctrina solo es de aplicación al especificar supuestos de abono de transferencia. [/size] Tampoco es relevante la distinta aptitud de los trabajadores, expresamente adversa a la aceptación de la indemnización en el caso de la sentencia de contraste, mediante la firma no conforme y de silencio en la recurrida hasta que el mismo día remitió burofax denunciando que había firmado mediante coacción, ya que en este momento procesal lo debatido es otra cosa como se ha expuesto; tampoco lo es que en un caso el pago de la indemnización fuese en metálico y en otro por cheque bancario, pues en ambos casos se trata de pagos directos.

QUINTO.- La doctrina correcta es la de la doctrina de contraste. Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptandola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil .

SEXTO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida ya que al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso del actor en este punto, confirmando la sentencia de instancia en cuanto declaró no procedía el abono de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución, como se solicitó en la demanda.
Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MATRICERIA NERVION SLU, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación nº 2843/06, sobre salarios de tramitación; la casamos y anulamos y resolviendo del debate de suplicación desestimamos el recurso del actor D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, en autos núm. 285/06 , que confirmamos. Sin costas Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolu

SALUDOS.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues entonces, Raquel, si entregando el cheque también pones esa coletilla, no haces más que tomar también ese precaucion que me sugieres (sugerimiento que agradezco, de verdad) para el caso concreto de optar por la transferencia (es decir, lo pagues por transferencia o por cheque, conviene poner esa coletilla).

Respecto a la lectura de las sentencias completas, yo me refiería a la del TS de 25-05-05, que, de hecho es la que siempre destacais la referencia que a ella hace la sentencia que tu has reproducido de 22/1/2008.
Y aunque tambien es larga, la reproduzco íntegra.
Reparad en los matices del caso concreto. No podemos obviar, como ya he insistido ya en varias ocasiones, que en ese caso, y en el de la sentencia de contraste, que la empresa va por la via de hechos consumados y, no solo paga por transferencia, sino que se limita a comunicar, al mismo tiempo que el reconocimiento de la improcedencia (y del propio despido en el caso de la de contraste) que ha pagado ya la transferencia. Es decir, no le comunido al trabajador la propuesta de pago, éste le firma y luego ordena la transferencia, no, repito, ordena la trasnferencia y luego se lo comunica todo al empleado, y si te parece bien, perfecto y si no, tambíen.

Además, no se detallan los concpetos abonados ni ninguna explicacion de los cálculos, lo que crea indefensión.
No hay una aceptación  expresa por parte del demandante. Es más, en el caso de la de contraste la rechaza de forma manifiesta.
Y aun así la empresa confia en que la transferencia hecha en estas circuntancias surta los mismos efectos que la consignacion judicila.

Por otro lado estamos ante una sentencia del 2005 en la que el TS, y en esas circunstancias, parece dejar claro que, de acuerdo con  el literal del art. 56.2 del ET la unica opcion válida es la consignacion judicial. Uno puede pensar, por tanto, y si no conoce la jurisprudencia posterior, que cualquier otra alternativa de pago, ya sea transferencia, cheque, pago en metálico, etc, no es válida.

Bien, pues luego tenemos sentencias posteriores, por ej, la del 2008 que reconoce expresamenre como válidas otras alternativas, como pueden ser el pago en metálico o por cheque. por tanto, la objecion que puede deducirse en la sentencia del 2005 en base al literal de la norma queda muy matizada.
Y luego, esa misma sentencia del 2008 pretende evidenciar que no todas las alternativas son válidad, y señala en ese sentido la pago por transferencia de la sentencia del 2005. Pero ojo, si nos vamos a esa sentencia del 2005, y que podréis leer integramente, podréis ver en qué condiciones se realiza ese pago, que son las que ya he comentado, y, por tanto, el problema no puede reducirse a que el pago se hizo por transferencia sino, además, a la condiciones en que se hicieron esas transferencias (la de la propia sentencia y la de contraste).
Al final, al menos yo lo entiendo así, el TS parece admitir, a pesar del literal de la norma, que caben otras alternativas, pero siempre que se den ciertos requisitos,. como son:

- ofrecimiento expreso por parte de la empresa (no informar que ya se ha pagado, sino que se piensa pagar de tal manera)
- que queden claramente identificados los concpetos e importes
- que el trabajador, además de conocer, acepte el pago (hasta ahora, para mi, la mera firma sin mas matices tipo "no conforme" era suficente, si queréis le añadimos alguna coletilla, pero, el fondo, la misma coletilla que pondríamos ya paguemos por transferencia como por cheque)
- que esa cantidad se icorpore de forma efectiva y en fecha cierta (e inmediata) en el patrominio del trabajador (cosa que se puede conseguir perfectamente ordenando la transferencia una vez te ha firmado el trabajador)

El problema por tanto, no era, insisto, el mero hecho de la transferencia, es como se hace y ademas estamos en un momento en el que el TS aun no ha admitido expresamente otras alternativas distintas a las previstas en el literal de la norma (luego, en sentencias posteriores vemos que si lo admite mientras se den esos requisitos)

Creo que la situacion descrita en esas senticias no se corresponde a ´la forma en que yo actúo (y como lo hacen otras muchas empresas, y vuelvo a repetir, hasta ahora sin problemas).

En fin, leed la sentencia y reflexionad sobre ello (y tratad de hacerlo sin  ir ya condicionados por una idea prefijada, por favor)

Ahi va la sentencia

263 TS 25-5-05, Rec 3798/04
La transferencia bancaria de la indemnización por despido, cuya improcedencia reconoce la empresa, a la cuenta corriente del trabajador no equivale al depósito judicial de la indemnización a disposición del trabajador al efecto de limitar los salarios de tramitación.
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio de Nicolás Chico, en nombre y representación de Dª Inmaculada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1682/2004 formulado por el letrado D. David Fernández Estébanez, en nombre y representación de TRICOM, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid de fecha 8 de octubre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Inmaculada, frente a TRICOM, S.L. sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número veintiocho de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por Dª Inmaculada frente a TRICOM, S.L. y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que opte en el plazo de cinco días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarla con 891,73 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 36,03 euros. En caso de optar por la indemnización, a la cuantía expuesta deberá descontarse la de 873,86 euros, ya abonada".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado porbados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRICOM, S.L. desde el 9-12-02 con una categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1080,89 euros, incluído prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2003 la empresa demandada le entrega carta a la actora en la que le comunica su despido con efectos de ese mismo día por una supuesta "disminución voluntaria y continuada del rendimiento en la realización de las funciones y cometidos inherentes a su condición de Auxiliar Administrativa". Damos por reproducida la carta, obrante como doc. 1.
TERCERO.- Los hechos imputados en la carta de despido no han resultado acreditados.
CUARTO.- En fecha 1 de julio de 2003 la empresa notifica a la actora que reconoce la improcedencia del despido y la indica que ha procedido a transferir a su cuenta corriente la cantidad de 1.667,40 euros de cuyo importe 873,86 lo son por el concepto de indemnización de la relación laboral extinguida y 793,54 euros por liquidación, saldo y finiquito. La empresa ha procedido al abono a la actora de tales cantidades, mediante transferencia.
QUINTO.- La actora no ostenta, ni ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
SEXTO.- Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de julio de 2003".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TRICOM, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 002 sentencia con fecha 13 de julio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada TRICOM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de los de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en virtud de demanda interpuesta por Doña Inmaculada contra TRICOM, S.L., en reclamación sobre DESPIDO y en consecuencia condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 17,87 ¤ por insuficiencia de la indemnización abonada, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación. Sin costas."
CUARTO.- El letrado D. Julio de Nicolás Chico, mediante escrito de 1 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2004, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2003. SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 56.2 en relación con el 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Los datos de hecho que esencialmente interesan para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son los que figuran en el apartado cuarto del relato de hechos probados, transcrito entre los antecedentes de esta sentencia: al día siguiente de ser despedida la demandante, la empresa le notificó que reconocía la improcedencia del despido y que había transferido a su cuenta corriente la cantidad de 1.667,40 euros, de la que 873,86 correspondían a la indemnización por despido y 793,54 euros a liquidación, saldo y finiquito, cuya transferencia bancaria efectuó, sin que conste otra respuesta de la actora que la solicitud de conciliación y subsiguiente presentación de la demanda en plazo.La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a, entre otros efectos, abonar a la demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia, debido a entender incumplido el requisito legal condicionante de la limitación de los salarios de trámite, puesto que no depositó en el Juzgado de lo Social a disposición de la demandante la indemnización por despido, sino que transfirió a la cuenta corriente de ésta tanto la indemnización como la liquidación.
El recurso de suplicación que interpuso la empresa fué estimado por la sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de julio de 2004, en la que, tras declarar limitada la cuestión a la equivalencia del ingreso de la indemnización por despido, cuya improcedencia se reconoció, en la cuenta corriente de la demandante a su depósito en el Juzgado de lo Social, consideró afirmable tal equivalencia por entender sustancialmente cumplida la finalidad de la norma al efecto de limitar el importe de los salarios dejados de percibir abonables por la empresa.
SEGUNDO.- 1.- Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de enero de 2004. El relato de hechos probados acogido en ella expresa lo siguiente: "En la misma carta de despido la empresa reconoce su improcedencia y transfiere a la cuenta del actor 2.729,82 euros, de los que 1.315,58 euros pertenecen a la indemnización y el resto a finiquito. El actor remitió fax a la empresa manifestando que rechaza la indemnización por oponerse al despido". Sin embargo, en la fundamentación jurídica se dice, con evidente carácter fáctico, que "en el presente supuesto se transfiere a la cuenta bancaria del trabajador una cantidad a tanto alzado que no contiene ningún tipo de especificación o aclaración - la determinación de conceptos es posterior, una vez el demandante rechazó la transferencia bancaria-...." Sobre tales premisas de hecho, la referida sentencia invocada para su confrontación con la recurrida adoptó decisión confirmatoria de la de instancia, que extendió la obligación empresarial de abonar al trabajador despedido los salarios que dejó de percibir hasta la fecha de notificación de esta sentencia, por dos razones: la primera, porque la ley no ha sustituido el depósito judicial de la indemnización por su pago o transferencia bancaria, y la segunda, porque jurisprudencialmente no se ha considerado limitativa de los salarios de tramitación la oferta económica global de la indemnización con la cantidad por saldo y finiquito, en cuanto supone condicionar la aceptación de aquélla a la de ésta.
2.- Las situaciones contempladas en la sentencia recurrida y en la de contraste difieren en cuanto a la cuestión objeto de dicho segundo razonamiento de esta última, que ni siquiera se planteó en aquélla, porque la empresa demandada en el presente proceso especificó las cantidades que correspondían a indemnización por despido y a liquidación final de salarios al mismo tiempo que notificó su ingreso conjunto por transferencia a la cuenta corriente de la actora, de modo que era posible entender que se trataba de dos ofertas diferentes susceptibles de ser aceptadas o rechazadas con independencia entre una y otra, tal como consideró permisible el efecto controvertido la sentencia de esta Sala -en Sala General- de 30 de septiembre de 1998, a diferencia de la oferta global y sin ningún tipo de especificación, hasta después de haber sido rechazada por el trabajador, que la sentencia pretendidamente contradictoria relata en su fundamentación jurídica. Por tanto, no se cumplen respecto de tal cuestión los requisitos de homogeneidad de situaciones y de fundamentos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la existencia de pronunciamientos judiciales distintos que hubieran de ser destinatarios de unificación casacional.
3.- Pero la requerida identidad sustancial de presupuestos sobre los que han recaído decisiones divergentes concurre en lo referente a la sustitución del depósito de la indemnización en el Juzgado de lo social a disposición del trabajador por su ingreso en cuenta corriente mediante transferencia, cuyo proceder empresarial ha considerado la sentencia impugnada acorde con la finalidad de la norma, frente al criterio de la sentencia confrontada, denegatorio de la permisible sustitución del depósito legal por el referido método de pago bancario de la indemnización ofrecida, por más que se haya notificado la transferencia al trabajador.
No constituye diferencia relevante la derivada actitud del trabajador, expresamente adversa a la aceptación de la indemnización en el caso de la sentencia de contraste, mediante envio de fax en tal sentido a la empresa, y de silencio en el caso que aquí se enjuicia hasta el ejercicio de la acción, ya que la valoración de tales distintas reacciones o respuestas ha de ser consecuente al tratamiento jurídico que haya de darse a la actuación empresarial, cuya circunscrita cuestión es la que ha de ser resuelta en casación para unificación doctrinal.
4.- El recurso contiene, además de las dos contradicciones alegadas, razonada denuncia de la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, concretada en los artículos 56.2 en relación con el 56.1 b), del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y referida únicamente a la cuestión cuya admisibilidad a la casación unificadora de doctrina ha sido razonada.
TERCERO.- El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado.
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.
En su consecuencia, ha de afirmarse que la doctrina correcta es la que adopta la sentencia de contraste, y no así la recurrida, que, por lo tanto, deberá ser casada y anulada para resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada, tal como establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, desestimando el recurso de dicha clase que interpuso la empresa y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas del referido recurso y pérdida del depósito que constituyó para interponerlo, pero sin que haya lugar a pronubnciamiento sobre las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina, según interpretación usual de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada Ley procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos, y, en su lugar, resolvemos el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada Tricom, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2003 en el sentido de destimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida en suplicación, y condenamos a dicha empresa recurrente al pago de las costas de tal recurso y a la pérdida del depósito que constituyó para interponerlo, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
 

Raquel GR

Miembro activo
Ya la había leido entera.

Nando, paga como quieras a mi desde luego me da mucha más seguridad con cheque en caso que me la acepten que hacer una transferencia, que sería lo último que yo haría. Pero cada uno ....

Saludos.
 

Pedro G

Miembro
Pese a que dije en una respuesta anterior que si el trabajador firmaba su conformidad con el abono de la indemnización por transferencia, no deberían existir problemas posteriores, a la vista de esta sentencia, si el trabajador alegara coacciones, no sé yo si las tendría todas conmigo.


Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 22 de enero de 2008
Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de MATRICERIA NERVION SLU, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2843/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, en autos núm. 285/06, seguidos a instancias de D. Marco Antonio , contra la ahora recurrente y MATRICERIA VIZCAINA S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Marco Antonio representado por la letrada Sra. Barturen Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando sus servicios para la entidad codemandada MATRICERIA NERVIÓN, S.L.U, desde el día 4 de Noviembre de 1.996, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para realizar, con la categoría profesional de Oficial de Segunda -Ajustador- Responsable del Departamento de Lanzamiento y con un salario bruto mensual de 1.759,25 Euros (56,75 Euros diarios), incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documentos nº 1, 9 y 18 del actor y 1-3 de la empresa). 2º.- La mercantil codemandada MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. se constituyó el día 10 de Diciembre de 1.981, su objeto social es la fabricación de troqueles, matrices, útiles, moldes, portamoldes, de hierro fundido, compraventa de maquinaria y de bienes inmuebles, sistemas informáticos y vehículos para su posterior arrendamiento; siendo su Administrador Unico D. José ; también Director Técnico, tiene 169 empleados y un capital social suscrito de 601.000 Euros. Su domicilio social y Centro de Trabajo está en la Ribera de Zorrozaurre, 45, en Bilbao (documentos nº 8, y 12 del actor y 8 de la empresa). 3º.- La empresa codemandada MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, inició sus operaciones el día 20 de Junio de 1.990, con un capital social suscrito y desembolsado de 180.303,63 Euros, siendo su objeto social la fabricación de troqueles y matrices, su Administrador Unico es D. Jose Daniel y su domicilio social está en la Avda. Pinoa s/n, Barrio San Martín, en Bermeo (documentos nº 8 del actor y 9 de la empresa). 4º.- Con fecha 21 de Marzo de 2.006 al actor se le entregó la carta de despido de la mercantil codemandada MATRICERIA NERVION, S.L.U, con efectos desde ese mismo día (documento nº 2 del actor y 1 de la empresa), siendo del siguiente tenor literal: "Bilbao, 21 de Marzo de 2.006. Muy Sr. nuestro: El motivo de la presente es comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de rescindir unilateralmente su contrato de trabajo con efectos a fecha de hoy día 21 de marzo de 2.006, en virtud de lo dispuesto en el Art.- 54.2 e), del Estatuto de los Trabajadores por la disminución en el rendimiento de trabajo. Las causas por la cual se procede a tomar esta decisión son la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual. Hemos optado al despido como última opción, ya que con el fin de reconducir dicha conducta, hemos llevado a cabo reiteradas conversaciones, y no se ha observado ninguna mejora en la misma. Entendiendo que la decisión adoptada puede ser considerada por usted inadecuada ó no ajustada a derecho, hemos tomado la decisión de reconocer nuestra acción extintiva como un DESPIDO IMPROCEDENTE, motivo por el cual ponemos a su disposición, junto a la liquidación que legalmente corresponde, la indemnización legalmente establecida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que a razón de 45 días de su salario por año de servicio asciende a 25.515 Euros salvo error u omisión. De no aceptar esta cantidad le comunicamos que esta empresa procederá a su consignación en la cuenta que a tal efecto tiene designada en el Juzgado de Lo Social en Bilbao, en un plazo no superior a las 48 horas. (...)". 5º.- El día 21 de Marzo de 2.006 el trabajador tuvo una reunión con el Director Técnico y el Apoderado de la, empresa y tras llamar a su esposa y hablar con ella, firmó la carta de despido, el finiquito y el recibí de la indemnización (documentos nº 2, 10-11 del actor y 1-3 de la empresa) 6º.- Ese mismo día 21 de Marzo de 2.006 el trabajador remitió a la empresa MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. un burofax (documento nº 3 del actor), que se da por reproducido, manifestando que ese día había recibió una llamada del Director Técnico de la empresa convocándole a una reunión en la Sala de Reuniones, a la que acudió, uniéndose posteriormente a la misma el Apoderado de la empresa; que esas dos personas le habían retenido en la Sala de Reuniones durante cuatro horas en contra de su voluntad; que no le han permitido ponerse en contacto con sus representantes legales; que únicamente le han permitió realizar una llamada a su esposa; que ha firmado bajo coacción, tras ser sometido a presiones y amenazas por los responsables de la empresa, la carta de despido, el finiquito y un documento de recibí del finiquito por importe de 2.240,22 Euros, aunque sólo ha percibido el finiquito (documentos nº 10-11 del actor y 3 de la empresa). Obra en autos únicamente una denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo presentada el día 6 de Abril de 2.006, más de 15 días después de dichos hechos (documentos nº 2, 20 y 24 del actor); no constando ninguna denuncia penal por tales hechos. 7º.- El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 31 de Marzo de 2.006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 19 de Abril de 2.006, con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. y de intentado el acto sin efecto respecto a la empresa MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, (documento nº 4 del actor). 8º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro de Comité de Empresa o Delegado Sindical. 9º.- El actor afirma que la empresa no le ha abonado la indemnización, pero obra en autos el recibí de la indemnización percibida en metálico por el trabajador con fecha 21 de Marzo de 2.006 y suscrito por el propio demandante a las 11,30 horas, que se tiene aquí por reproducido (documento nº 2 de la empresa); así como el Diario de Caja de Marzo de 2.006, en él que figura la salida de 25.515,00 Euros en concepto de indemnización del actor (documentos nº 4 y 5 de la empresa)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Marco Antonio contra las entidades MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U., MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, y el Administrador Concursal de ésta última, D. Ignacio ; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marco Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27-02-2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la Sentencia de 26 de Agosto de 2006, del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, en autos n° 285/06, revocando la misma, estimando en parte la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida el Sr. Marco Antonio frente a las empresas "MATRICERIA NERVION, S.L.U." y "MATRICERIA VIZCAINA, S.A." y el administrador concursal de ésta, D. Ignacio , declarando el derecho del actor a percibir los salarios de tramitación desde su despido ocurrido el 21 de marzo de 2006 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia -el 11 de septiembre de 2006-, a razón de 1.759 ,25 euros/mes -56,75 euros/día- incluidos todos los conceptos, lo que hace un total de 9.987,90 euros, salvo error de cálculo, condenando a su abono a "MATRICERIA NERVION, S.L.U." y absolviendo al resto de demandados de todas las pretensiones."

TERCERO.- Por la representación de MATRICERIA NERVION SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de mayo de 2007, en el que se alega vulneración del art. 56.2 E.T . en relación con los arts. 1157 y 1176 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 27 de diciembre de 2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-01-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación interpuesto por la empresa Matriceria Nervion S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 27-02-07 es la de sí en un supuesto de despido disciplinario firmando el trabajador la carta de despido, al tiempo que el finiquito y el recibí de la indemnización abonada en metálico, sin que exista alegación acerca de la insuficiencia de la cantidad abonada por este concepto, dicha circunstancia paralizan el pago de salarios de tramitación, al no haber consignado la indemnización en la forma prevista en el art. 56-2 del E.T .

SEGUNDO.- La Sala de lo Social después de un pormenorizado análisis del referido precepto y de su evolución jurisprudencial concluyó con apoyo en nuestra sentencia de 25-05-05 (R-3798/04 ) que para detener el curso de los salarios de tramitación es preciso, con base a una interpretación literal de la norma, que la indemnización se ponga a disposición del trabajador mediante deposito judicial, lo que aquí no se había cumplido, al estar probado que si bien la empresa abonó al trabajador la cantidad indemnizatoria en metálico se ha incumplido dicho requisito, razón por la cual procedía percibir el trabajador los referido salarios, desde su despido hasta la fecha de notificación de la sentencia condenando a Matriceria Nervión S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se alzó el presente recurso en donde se invoca como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Madrid de 27-12-05 (R-3422/05 ), en donde también en su supuesto de despido disciplinario, mediante telegrama, recibido el 6-09-04, si bien previamente el trabajador el día dos había recibido el finiquito en el cual consta en concepto de indemnización una determinada cantidad y otra por nomina, cantidades abonadas en ese mismo momento mediante cheque bancario, cobrado en efectivo el día diez, estas circunstancias para paralizan de acuerdo con el art. 56-2 del E.T . los salarios de tramitación. La Sala razona con apoyo en nuestra sentencia de 17-09-2004 (R-4102/03 ), que el empresario había cumplido con las previsiones de dicho articulo, en particular, con el ofrecimiento de la indemnización mediante el pago simultáneo de cheque bancario hecho efectivo, y entregado el mismo día en que se le comunica el despido y firma el finiquito, reconociendo simultáneamente la improcedencia del despido, considerando que es valido el pago directo al trabajador, admitido por este, en base a una interpretación de la normativa en conjunto de acuerdo con el art. 3-1 del Código Civil .

CUARTO.- Existe la contradicción alegada, ya que ante supuestos de hecho similares, de pagos directos de la indemnización, en un caso en metálico en otro mediante cheque bancario cobrado, ambas sentencias interpretan de forma contradictoria el art. 56-2 del E.T . en cuanto a que se entiende por puesta a disposición de la indemnización, cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido, y si el único medio de paralizar el pago de salarios de tramitación es únicamente el deposito judicial no siendo suficiente el pago directo bien en metálico o por cheque bancario. No afecta a la contradicción nuestra doctrina contenida en la sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) que a su vez se remite a otras anterior de 25-05-2005 (R-3798/04), esta última citada en apoyo de su tesis en la recurrida, referida al pago de la indemnización mediante transferencia que tiene declarado, que esto no equivale al deposito judicial que la Ley exige, cuestión resuelta también en forma contradicha, pues mientras la recurrida la aplica negando que la transferencia bancaria tuviera efectos liberatorios en cuanto al pago de salarios de tramitación, la referencial, sostiene que dicha doctrina solo es de aplicación al especificar supuestos de abono de transferencia. Tampoco es relevante la distinta aptitud de los trabajadores, expresamente adversa a la aceptación de la indemnización en el caso de la sentencia de contraste, mediante la firma no conforme y de silencio en la recurrida hasta que el mismo día remitió burofax denunciando que había firmado mediante coacción, ya que en este momento procesal lo debatido es otra cosa como se ha expuesto; tampoco lo es que en un caso el pago de la indemnización fuese en metálico y en otro por cheque bancario, pues en ambos casos se trata de pagos directos.

QUINTO.- La doctrina correcta es la de la doctrina de contraste. Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptandola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil .

SEXTO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida ya que al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso del actor en este punto, confirmando la sentencia de instancia en cuanto declaró no procedía el abono de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución, como se solicitó en la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MATRICERIA NERVION SLU, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso de suplicación nº 2843/06, sobre salarios de tramitación; la casamos y anulamos y resolviendo del debate de suplicación desestimamos el recurso del actor D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, en autos núm. 285/06 , que confirmamos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Je,je,je, cuando yo digo que estamos entrando en un bucle...

Pedro, esta sentencia es a la que contínuamente estamlos haciendo referencia y que ha sido ya reproducida, parcial o íntegramente, varias veces a lo largo de este post.

Como, si te fijas, los problemas respecto a pagar por transferencia se centran en la referencia que se hace a la sentencia, también del TS, de 25-05-05, es por ello que recomiendo la lectura completa de la misma, no sólo de ese fragmento, para poderla valorar en su contexto, tanto de las circunstancias de ese caso en particular como el contexto histórico en el que el TS aún (creo) no había aceptado expresamente emcanismos alternativos a la consignación judicial.
Y puedes consultarla en el texto integor que he reproducido un poco más arriba.

Como verás, el problema no esta en el mero hecho de pagar por transferencia sino en la forma en que se hace esa transferencia.

¿O alguien crée que en la decision del TS no tuvo ninguna relevancia el que la empresa ordenara la trasferencia y luego le comunicare tal hecho, al mismo tiempo que el reconocimiento de la improcedencia, al empleado, y sin  más explicaciones ni detalle del pago y sin acpetación aunque fuera a posteri del empleado?

Caramba! que pretender reducirlo todo el mero hecho de pagar por trasferencia creo que no se corresponde con la realidad del caso, para allá cada uno.
 

Pedro G

Miembro
Nando_bcn dijo:
Je,je,je, cuando yo digo que estamos entrando en un bucle...

Debe de ser porque ahora están poniendo la última temporada de "Perdidos" y en lugar de un post, esto parece LOST.  ;D

Yo estoy contigo en lo de pedir la conformidad del trabajador para que se le ingrese la indemnización vía transferencia. Pero a tenor de lo que dice el TS, si el trabajador interpusiera una demanda y en ella alegara coacciones, no pondría yo la mano en el fuego.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pedro, el tema de las coacciones nada tiene que ver con que pagues por transferencia. Te lo pueden alegar incluso aunque le pagues en metálico y, por supuesto, con cheque. Eso ya lo valorará luego el juez, según las circuntancias del caso.

Y Raquel, yo respeto que tu prefieras el cheque, porque te dé más seguridad. Si yo lo que nunca he pretendido afirmar es que el riesgo deje de existir, siempre hay riesgo (incluso consignando en el juzgado), pero todo depende del nivel de riesgo que uno quiera asumir (y creo que, ya sea optanto por el cheque o por transferencia, siguiendo determinadas pautas, el riesgo es asumible, pero, por supuesto, siempre existe).
Si yo opto por la trasferencia es, como creo que ya he dicho, porque en mi empresa no tenemos cheques (sí, por raro que parezca, pero no tenemos cheques). Si no, tal vez utilizara esa opción en alguna ocasion. Pero, en todo caso, porque he podido contrastar (aunque el literal del fragmento de alguna sentencia parezca decir lo contrario) que suele ser un medio que normalmente no da problemas. Repito, a mi nunca me los ha dado ni los han tenido otras empresas que me consta hacen los mismo que yo (pero hay que hacer las cosas bien, ya he dicho un monton de veces que no se puede hacer de cualquier manera, como por ej, hizo la empresa de la sentencia de mayo del 2005, pero no nos quedemos solo con que el problema fue que lo hizo por transferencia).
Y no me importa seguir contrastándolo, claro, y de ahi que trate de avivar esete debate, para reafirmarme en mi planteamiento o bien, evidenciar ciertos riesgos. Y tal vez los tenga, pero de momento no los acabo de ver en base a los argumentos aportados hasta ahora.

Respecto a los riesgos del pago por cheque, fijate que esa opcion precisamente puede llevar riesgos asociados. Reproduzco un fragmento del Memento de Despido de Lefebvre al respecto:


"... Más problemático resulta el caso en que el despedido recoge el talón que le ofrece la empresa, pero decide no hacerlo efectivo. En un supuesto en que el trabajador, 21 días después de haberse producido el despido, notificó a su empleador que no tenía intención de cobrar el cheque, ante lo que éste procedió a depositar el importe de la indemnización, pero sin incluir los salarios de tramitación que se habían devengado hasta ese momento, el tribunal de suplicación condenó a la empresa al pago de los salarios hasta la notificación de la sentencia de instancia (TSJ Navarra 5-12-06, Rec 244/06, cuya doctrina no se consideró contradictoria con la establecida por otra Sala de suplicación en un caso en que el despedido cobró el talón bancario que le había sido entregado TS 28-2-08, Rec 323/07)."


Al menos con la trasferencia te evitas correr ese riesgo.

Pero esta claro, el que quiera correr menos riesgos, que consigne (y calcule bien el importe y cubra el resto de formalidades de forma adecuada).

Venga, un saludo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, y para que veais que no predico en el desierto, reproduzco un fragmento del ártículo "Consecuencias prácticas de la Ley 45/2002, de 12 diciembre" del Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo, D. JAIME CABEZA PEREIRO y que ma acaba de llegar justo esta mañana a través de la suscripción "Actum" de Ediciones Lefebvre

"...Ello no obstante, hay diversas sentencias que admiten la validez de que el pago se realice sin intermediación del juzgado de lo social, mediante transferencia del importe a la cuenta corriente del trabajador o por sistemas análogos."

Y es que no se trata de reducir el tema a lo absoluto de si la transferencia vale o no vale como medio alternativo a la consignación judicial, ni a atenerse al fragmento del literal de una sentencia sin ver ésta al completo y conocer su contexto.

Imagino que según las circunstancias de cómo se haya hecho podrá en unos casos valer y en otros no, al igual que en algunos casos el pago por cheque podrá valer y en otros no.

Sin ir más lejos, fijaos justo en el texto precedente al fragmento del artículo arriba reproducido:

"... la doctrina judicial, con evidente razón, ha denegado efectividad a una fórmula consistente en que se remita por la empresa una nómina unida a la comunicación de despido en la que se especifica la cantidad que se ofrece como indemnización y se añade la fotocopia de un cheque . Como quiera que con ella el trabajador no puede hacerse cargo inmediatamente y sin condiciones del importe, no surte efectos de paralización del devengo de salarios de trámite..."

Algunos me diréis, "claro, es que yo pago con cheque y de esta manera, no con una fotocopia y tal y tal"

Claro, y yo reconozco la improcedencia, ofrezco la indemnización, bien calculada y con todo lujo de detalle y espero a que el trabajador me firme y es entonces cuando ordeno la transferencia (que, en principio se le ingresará en su cuenta ese mismo dia), y lo que no hago es hacer la transferencia a las bravas y luego se lo comunico al trabajador, sin más detalle y sin importarme si firma o no o si incluso rechaza expresamente la maniobra de la empresa, que es, de hecho, lo que sucedió en esos casos.

 

Raquel GR

Miembro activo
Nando, te recomiendo encarecidamente (aunque ya te he dicho que pagues como quieras) la lectura de estas dos sentencias de tribunales superiores de justica

STSJ Coruña: 09/11/2009
STSJ Coruña: 16/11/2009

Como ves son posteriores a esa del 2005, y para que veas como interpretan esta sentencia de 2005 y la línea que siguen en la doctrina del TS en cuanto a la transferencia.

Ya te digo, a mi me da igual como pagues.

Saludos.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
De acuerdo, Raquel, trataré de localizarlas y leerlas.
Pero a mi sí que me importa cómo pagas tú, porque me merece mucha fiabilidad tu criterio, y, por tanto, tambien me importa las advertencias que puedas hacerme respecto al sistema que yo sigo porque pueden ponerme en alerta sobre alguna posible deficiencia. Lo que pasa es que, al menos en base a los cirterios e información hasta ahora aportada, no lo acabo de ver (o no veo mayor riesgo que el que pueden tener otras sistemas alternativos de puesta a disposición de la indemnización).

Y es por eso que insisto. Si para mi no tuvieran ningún interés criterios como el tuyo hace ya tiempo que hubiera dejado este debate ;)

Venga, un saludo y disculpa por mi insistencia.

A ver si con esas sentencias...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues no localizo las sentencias, Raquel (mi buscador solo está actualozado hasta el 1er. semestre del 2009).

Aunque "gloogeando por ahí, por si las encontraba por libre, mira que interesante artículo he encontrado de un magistrado del TSJ de Catalunya (como es de mi demarcación, confío en que me toque en suerte si algún dia tengo de defender mi postura ante los tribunales.

Ahí va:

Comentario de Jurisprudencia Social
Pago de la indemnización por despido improcedente
Luis José Escudero Alonso. Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

I. INTRODUCCIÓN
El comentario de jurisprudencia social de este mes trata del modo de hacer efectivo al trabajador el pago de la indemnización por despido improcedente que el empresario reconoce directamente como tal en la carta de despido que ha de entregarle.
Como es bien sabido, la Ley 45/2003, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistemade protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que dio naturaleza de ley formal al Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, del mismo título, y cuya aprobación supuso la declaración de una huelga general por parte de los sindicatos, modificó el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre despido improcedente, disponiendo que: “En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario (es decir en todos los supuestos salvo que el trabajador despedido sea un representante legal o sindical de los trabajadores, y en los pocos casos que un Convenio Colectivo o un contrato individual de trabajo haya cambiado la opción), el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario  reconociera la improcedencia del mismo y ofreciera la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior (normalmente 45 días de salario por año de servicio), depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste”.
La citada modificación legislativa tuvo como objetivo básico la práctica supresión de los salarios de tramitación a cargo del empresario, que en casos de poca antigüedad del trabajador en la empresa suelen ser de cuantía superior a la indemnización por el propio despido, a cambio de que el empresario reconozca la improcedencia del despido, lo que seguramente hará salvo que esté completamente convencido de su procedencia y de que, por tanto, no ha de pagar indemnización alguna.
Esta medida, aunque muy criticada en su momento, ha supuesto por el lado de los empresarios ciertamente el abaratamiento del coste del despido, y por parte de los trabajadores la ventaja de asegurarse el cobro inmediato de la indemnización legal, que está tasada, y el no tener que promover actos de conciliación y demandas de despido con el costo psicológico y económico que ello supone, pasando inmediatamente a la situación de desempleo, motivos todos ellos, así como otros más que se podrían señalar, por los cuales tras seis años de la práctica supresión de los salarios de tramitación no ha habido ninguna propuesta seria por parte de los partidos políticos, de los sindicatos, y lógicamente de la patronal, de volver a la situación anterior.
Sin embargo, el precepto legal introdujo una serie de matizaciones para su aplicación, ampliadas a veces por los tribunales de justicia, lógicas desde el punto de vista del trabajador, pero que dificultan su aplicación, como son la manera en que se tiene que efectuar el ofrecimiento de la indemnización y cuando es necesario su depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador, que si se realiza en el plazo de las 48 horas siguientes al despido tiene como consecuencia que no se devengue cantidad alguna en concepto de salarios de
tramitación.
La intervención en estos casos de los Juzgados de lo Social a efectos de depósito de la indemnización y su posterior pago al trabajador, que puede considerarse como garantista, supone muchas veces en la práctica que un asunto que se podía haber resuelto de modo inmediato, tarde días o semanas en serlo, causando inseguridad jurídica a las partes, pero sobre todo al trabajador que puede tardar mucho tiempo en cobrar la indemnización, tiene que efectuar varios trámites, y a veces, incluso, interponer cautelarmente una papeleta de conciliación o una demanda judicial por cuanto desconoce durante unos días como ha terminado su despido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.008, RCUD 4785/06, que se comenta, aunque todavía no forma doctrina legal, parece que va en la vía de simplificar este tipo de complejidades.

I I . SENTENCIA QUE SE COMENTA Y CUESTIONES DE HECHO DE LA MISMA
La sentencia que se comenta es la ya referida del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008, RCUD
4785/2006.
El supuesto de hecho de que trata es el despido de un trabajador en que en la carta de despido se reconoce su improcedencia, se cuantifica la indemnización por despido y la liquidación de partes proporcionales, cantidad conjunta que se le abona en mano mediante cheque bancario. Interpuesta demanda por el trabajador, tanto el Juzgado como la Sala de lo Social declararon la improcedencia del despido, condenando a la empresa a una indemnización igual a la que ya había sido abonada por ésta, y además al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia del Juzgado, todo ello por considerar que había habido defectos de forma en la entrega de la indemnización, ya que la empresa no efectuó el ofrecimiento de la indemnización depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas, sino que la puso directamente a disposición del mismo.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA DEL TS QUE SE COMENTA
La sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, aun reconociendo que la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de marzo de 2006 RCUD 2496/05, con cita de otra anterior de 25 de mayo de 2005, había establecido la doctrina de que únicamente cabía la forma legal expuesta en el sentido de ofrecimiento de la indemnización y depósito en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas, no siendo válida la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador ya que carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como medio de garantizarle de esa única forma el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa, manifiesta que es distinto el supuesto de autos en que el pago de la indemnización se ha efectuado mediante cheque bancario, entregado en mano al trabajador, una vez que el empresario reconoció la improcedencia del despido, firmando el trabajador el finiquito, existiendo, por tanto, un pago directo, pasando lo percibido al patrimonio del trabajador, lo que considera que es un medio alternativo al contemplado en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que extingue la relación laboral sin devengo de salarios de tramitación.

IV. CONCLUSIONES
La sentencia comentada en realidad está aplicando lo establecido con carácter general en el artículo 3 del Código Civil sobre la interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la realidad social del momento, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de las mismas.
En cuanto a la realidad social, el Tribunal Supremo ¿no sabía en sus sentencias de fechas 21 de marzo de 2006 y 25 de mayo de 2005, que actualmente casi todos los cobros y pagos se efectúan mediante transferencia bancaria electrónica, operación que dura menos de un segundo y que garantiza mejor y da más certeza al cumplimiento de las obligaciones que un cheque bancario que hay que ir a cobrar o depositarlo en cuenta, lo que ahora acepta en la sentencia comentada, y mucho más que unos trámites de depósito ante un Juzgado de lo Social, cuya función esencial es la juzgar y ejecutar lo juzgado y no hacer de depositario o tesorero?En cuanto al espíritu de la norma según lo dicho en la introducción es que en aquellos despidos en que el trabajador es despedido sin causa que lo justifique, pero que no tienen la consideración de nulos, se pague y se cobre la indemnización fijada legalmente sin necesidad de acudir a trámites engorrosos que a nadie benefician.
Cuestión totalmente distinta de las anteriores en que el despido es improcedente y no nulo y en que la opción corresponde al empresario, son los supuestos de despidos nulos por conculcación de derechos fundamentales que afectan a los trabajadores por cuestiones ligadas con la libertad, la dignidad, la maternidad, la discapacidad, etc., que es cuando se ha de acudir realmente a los Juzgados de lo Social con pruebas o indicios de los hechos alegados para que efectúen la inversión de la carga de la prueba y condenen a las empresas en los términos legalmente previstos, tales como readmisión obligatoria, pago de salarios de tramitación, indemnizaciones complementarias compatibles con las legales en cuantía suficiente para que compensen todos los daños sufridos
por el trabajador, incluidos fundamentalmente los de tipo moral, etc.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Me encanta debatir contigo Raquel, y de verdad que valoro la paciencia que tienes conmigo.
Pero si alguna vez me pongo excesivamente pesado (venga, que esa sencación ya la hábrás tenido unas cuantas veces, lo que pasa es que tienes tacto), simplemente me lo dices, y punto, que hay confianza (al menos eso creo ;) )

Venga, descansa ya un poco (al menos respecto a mis neuras), que ya es viernes.

Saludos

(Bueno, esto iba en resupuesta a una ultima intervención tuya, muy simpática, y que veo ha desaparecido. En fin, que me ecanta igualmente debatir contigo)
 
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