Pues entonces, Raquel, si entregando el cheque también pones esa coletilla, no haces más que tomar también ese precaucion que me sugieres (sugerimiento que agradezco, de verdad) para el caso concreto de optar por la transferencia (es decir, lo pagues por transferencia o por cheque, conviene poner esa coletilla).
Respecto a la lectura de las sentencias completas, yo me refiería a la del TS de 25-05-05, que, de hecho es la que siempre destacais la referencia que a ella hace la sentencia que tu has reproducido de 22/1/2008.
Y aunque tambien es larga, la reproduzco íntegra.
Reparad en los matices del caso concreto. No podemos obviar, como ya he insistido ya en varias ocasiones, que en ese caso, y en el de la sentencia de contraste, que la empresa va por la via de hechos consumados y, no solo paga por transferencia, sino que se limita a comunicar, al mismo tiempo que el reconocimiento de la improcedencia (y del propio despido en el caso de la de contraste) que ha pagado ya la transferencia. Es decir, no le comunido al trabajador la propuesta de pago, éste le firma y luego ordena la transferencia, no, repito, ordena la trasnferencia y luego se lo comunica todo al empleado, y si te parece bien, perfecto y si no, tambíen.
Además, no se detallan los concpetos abonados ni ninguna explicacion de los cálculos, lo que crea indefensión.
No hay una aceptación expresa por parte del demandante. Es más, en el caso de la de contraste la rechaza de forma manifiesta.
Y aun así la empresa confia en que la transferencia hecha en estas circuntancias surta los mismos efectos que la consignacion judicila.
Por otro lado estamos ante una sentencia del 2005 en la que el TS, y en esas circunstancias, parece dejar claro que, de acuerdo con el literal del art. 56.2 del ET la unica opcion válida es la consignacion judicial. Uno puede pensar, por tanto, y si no conoce la jurisprudencia posterior, que cualquier otra alternativa de pago, ya sea transferencia, cheque, pago en metálico, etc, no es válida.
Bien, pues luego tenemos sentencias posteriores, por ej, la del 2008 que reconoce expresamenre como válidas otras alternativas, como pueden ser el pago en metálico o por cheque. por tanto, la objecion que puede deducirse en la sentencia del 2005 en base al literal de la norma queda muy matizada.
Y luego, esa misma sentencia del 2008 pretende evidenciar que no todas las alternativas son válidad, y señala en ese sentido la pago por transferencia de la sentencia del 2005. Pero ojo, si nos vamos a esa sentencia del 2005, y que podréis leer integramente, podréis ver en qué condiciones se realiza ese pago, que son las que ya he comentado, y, por tanto, el problema no puede reducirse a que el pago se hizo por transferencia sino, además, a la condiciones en que se hicieron esas transferencias (la de la propia sentencia y la de contraste).
Al final, al menos yo lo entiendo así, el TS parece admitir, a pesar del literal de la norma, que caben otras alternativas, pero siempre que se den ciertos requisitos,. como son:
- ofrecimiento expreso por parte de la empresa (no informar que ya se ha pagado, sino que se piensa pagar de tal manera)
- que queden claramente identificados los concpetos e importes
- que el trabajador, además de conocer, acepte el pago (hasta ahora, para mi, la mera firma sin mas matices tipo "no conforme" era suficente, si queréis le añadimos alguna coletilla, pero, el fondo, la misma coletilla que pondríamos ya paguemos por transferencia como por cheque)
- que esa cantidad se icorpore de forma efectiva y en fecha cierta (e inmediata) en el patrominio del trabajador (cosa que se puede conseguir perfectamente ordenando la transferencia una vez te ha firmado el trabajador)
El problema por tanto, no era, insisto, el mero hecho de la transferencia, es como se hace y ademas estamos en un momento en el que el TS aun no ha admitido expresamente otras alternativas distintas a las previstas en el literal de la norma (luego, en sentencias posteriores vemos que si lo admite mientras se den esos requisitos)
Creo que la situacion descrita en esas senticias no se corresponde a ´la forma en que yo actúo (y como lo hacen otras muchas empresas, y vuelvo a repetir, hasta ahora sin problemas).
En fin, leed la sentencia y reflexionad sobre ello (y tratad de hacerlo sin ir ya condicionados por una idea prefijada, por favor)
Ahi va la sentencia
263 TS 25-5-05, Rec 3798/04
La transferencia bancaria de la indemnización por despido, cuya improcedencia reconoce la empresa, a la cuenta corriente del trabajador no equivale al depósito judicial de la indemnización a disposición del trabajador al efecto de limitar los salarios de tramitación.
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio de Nicolás Chico, en nombre y representación de Dª Inmaculada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Segunda de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1682/2004 formulado por el letrado D. David Fernández Estébanez, en nombre y representación de TRICOM, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veintiocho de Madrid de fecha 8 de octubre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Inmaculada, frente a TRICOM, S.L. sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número veintiocho de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por Dª Inmaculada frente a TRICOM, S.L. y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que opte en el plazo de cinco días entre readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarla con 891,73 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 36,03 euros. En caso de optar por la indemnización, a la cuantía expuesta deberá descontarse la de 873,86 euros, ya abonada".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado porbados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRICOM, S.L. desde el 9-12-02 con una categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1080,89 euros, incluído prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2003 la empresa demandada le entrega carta a la actora en la que le comunica su despido con efectos de ese mismo día por una supuesta "disminución voluntaria y continuada del rendimiento en la realización de las funciones y cometidos inherentes a su condición de Auxiliar Administrativa". Damos por reproducida la carta, obrante como doc. 1.
TERCERO.- Los hechos imputados en la carta de despido no han resultado acreditados.
CUARTO.- En fecha 1 de julio de 2003 la empresa notifica a la actora que reconoce la improcedencia del despido y la indica que ha procedido a transferir a su cuenta corriente la cantidad de 1.667,40 euros de cuyo importe 873,86 lo son por el concepto de indemnización de la relación laboral extinguida y 793,54 euros por liquidación, saldo y finiquito. La empresa ha procedido al abono a la actora de tales cantidades, mediante transferencia.
QUINTO.- La actora no ostenta, ni ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
SEXTO.- Se intentó sin efecto la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 31 de julio de 2003".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TRICOM, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 002 sentencia con fecha 13 de julio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada TRICOM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiocho de los de Madrid, de fecha ocho de octubre de dos mil tres, en virtud de demanda interpuesta por Doña Inmaculada contra TRICOM, S.L., en reclamación sobre DESPIDO y en consecuencia condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 17,87 ¤ por insuficiencia de la indemnización abonada, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación. Sin costas."
CUARTO.- El letrado D. Julio de Nicolás Chico, mediante escrito de 1 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2004, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2003. SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 56.2 en relación con el 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Los datos de hecho que esencialmente interesan para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son los que figuran en el apartado cuarto del relato de hechos probados, transcrito entre los antecedentes de esta sentencia: al día siguiente de ser despedida la demandante, la empresa le notificó que reconocía la improcedencia del despido y que había transferido a su cuenta corriente la cantidad de 1.667,40 euros, de la que 873,86 correspondían a la indemnización por despido y 793,54 euros a liquidación, saldo y finiquito, cuya transferencia bancaria efectuó, sin que conste otra respuesta de la actora que la solicitud de conciliación y subsiguiente presentación de la demanda en plazo.La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a, entre otros efectos, abonar a la demandante los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia, debido a entender incumplido el requisito legal condicionante de la limitación de los salarios de trámite, puesto que no depositó en el Juzgado de lo Social a disposición de la demandante la indemnización por despido, sino que transfirió a la cuenta corriente de ésta tanto la indemnización como la liquidación.
El recurso de suplicación que interpuso la empresa fué estimado por la sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de julio de 2004, en la que, tras declarar limitada la cuestión a la equivalencia del ingreso de la indemnización por despido, cuya improcedencia se reconoció, en la cuenta corriente de la demandante a su depósito en el Juzgado de lo Social, consideró afirmable tal equivalencia por entender sustancialmente cumplida la finalidad de la norma al efecto de limitar el importe de los salarios dejados de percibir abonables por la empresa.
SEGUNDO.- 1.- Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de enero de 2004. El relato de hechos probados acogido en ella expresa lo siguiente: "En la misma carta de despido la empresa reconoce su improcedencia y transfiere a la cuenta del actor 2.729,82 euros, de los que 1.315,58 euros pertenecen a la indemnización y el resto a finiquito. El actor remitió fax a la empresa manifestando que rechaza la indemnización por oponerse al despido". Sin embargo, en la fundamentación jurídica se dice, con evidente carácter fáctico, que "en el presente supuesto se transfiere a la cuenta bancaria del trabajador una cantidad a tanto alzado que no contiene ningún tipo de especificación o aclaración - la determinación de conceptos es posterior, una vez el demandante rechazó la transferencia bancaria-...." Sobre tales premisas de hecho, la referida sentencia invocada para su confrontación con la recurrida adoptó decisión confirmatoria de la de instancia, que extendió la obligación empresarial de abonar al trabajador despedido los salarios que dejó de percibir hasta la fecha de notificación de esta sentencia, por dos razones: la primera, porque la ley no ha sustituido el depósito judicial de la indemnización por su pago o transferencia bancaria, y la segunda, porque jurisprudencialmente no se ha considerado limitativa de los salarios de tramitación la oferta económica global de la indemnización con la cantidad por saldo y finiquito, en cuanto supone condicionar la aceptación de aquélla a la de ésta.
2.- Las situaciones contempladas en la sentencia recurrida y en la de contraste difieren en cuanto a la cuestión objeto de dicho segundo razonamiento de esta última, que ni siquiera se planteó en aquélla, porque la empresa demandada en el presente proceso especificó las cantidades que correspondían a indemnización por despido y a liquidación final de salarios al mismo tiempo que notificó su ingreso conjunto por transferencia a la cuenta corriente de la actora, de modo que era posible entender que se trataba de dos ofertas diferentes susceptibles de ser aceptadas o rechazadas con independencia entre una y otra, tal como consideró permisible el efecto controvertido la sentencia de esta Sala -en Sala General- de 30 de septiembre de 1998, a diferencia de la oferta global y sin ningún tipo de especificación, hasta después de haber sido rechazada por el trabajador, que la sentencia pretendidamente contradictoria relata en su fundamentación jurídica. Por tanto, no se cumplen respecto de tal cuestión los requisitos de homogeneidad de situaciones y de fundamentos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para apreciar la existencia de pronunciamientos judiciales distintos que hubieran de ser destinatarios de unificación casacional.
3.- Pero la requerida identidad sustancial de presupuestos sobre los que han recaído decisiones divergentes concurre en lo referente a la sustitución del depósito de la indemnización en el Juzgado de lo social a disposición del trabajador por su ingreso en cuenta corriente mediante transferencia, cuyo proceder empresarial ha considerado la sentencia impugnada acorde con la finalidad de la norma, frente al criterio de la sentencia confrontada, denegatorio de la permisible sustitución del depósito legal por el referido método de pago bancario de la indemnización ofrecida, por más que se haya notificado la transferencia al trabajador.
No constituye diferencia relevante la derivada actitud del trabajador, expresamente adversa a la aceptación de la indemnización en el caso de la sentencia de contraste, mediante envio de fax en tal sentido a la empresa, y de silencio en el caso que aquí se enjuicia hasta el ejercicio de la acción, ya que la valoración de tales distintas reacciones o respuestas ha de ser consecuente al tratamiento jurídico que haya de darse a la actuación empresarial, cuya circunscrita cuestión es la que ha de ser resuelta en casación para unificación doctrinal.
4.- El recurso contiene, además de las dos contradicciones alegadas, razonada denuncia de la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, concretada en los artículos 56.2 en relación con el 56.1 b), del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción vigente por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y referida únicamente a la cuestión cuya admisibilidad a la casación unificadora de doctrina ha sido razonada.
TERCERO.- El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado.
La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.
En su consecuencia, ha de afirmarse que la doctrina correcta es la que adopta la sentencia de contraste, y no así la recurrida, que, por lo tanto, deberá ser casada y anulada para resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada, tal como establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, desestimando el recurso de dicha clase que interpuso la empresa y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas del referido recurso y pérdida del depósito que constituyó para interponerlo, pero sin que haya lugar a pronubnciamiento sobre las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina, según interpretación usual de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada Ley procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos, y, en su lugar, resolvemos el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada Tricom, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2003 en el sentido de destimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida en suplicación, y condenamos a dicha empresa recurrente al pago de las costas de tal recurso y a la pérdida del depósito que constituyó para interponerlo, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.