El Tribunal Supremo fija que las empresas no pueden despedir disciplinariamente a los trabajadores sin abrir trámite de 'audiencia previa

MARTALCAB

Miembro activo
Bueno, en la practica me duele la cabeza ya solo de pensar en explicarselo a los clientes, ejemplo: el del taller, el de la tienda de informática, la del centro de estética, el de la panadería, por lo menos esos son mis clientes....el otro dia aun me discutía uno que el "echaba a un trabajador cuando le daba la gana, pagando", madre mia....No me quiero imaginar el trabajador en la empresa entre en tramite de audiencia y el despido. Bueno dedicaremos mas tiempo y se cobrará esa dedicación.
 

Mafaldasur2

Miembro activo
Mucho ruido y pocas nueces.
Desde mi humilde punto de vista: la empresa expone los motivos reales que justifican la máxima sanción disciplinaria, es decir, el despido y se indica a la persona trabajadora que tiene 3 días para presentar alegaciones.
No se indica cuántos días son necesarios, simplemente que hay que dar unos días para que pueda defenderse.
Tanto la comunicación de la sanción como las alegaciones siempre por escrito.
Durante esos días de alegaciones la persona trabajadora no presta servicios (permiso retribuido)
Pasados los 3 días, tanto si ha presentado alegaciones como si no, la empresa comunica la decisión final, que en el 99% de los casos será el despido.
Es decir, lo único que hace es alargar más el despido y 3 días que la persona trabajadora cobra sin prestar servicios.
La sentencia (corregidme si me equivoco) no establece un plazo, pero 3 días hábiles entiendo que son más que suficiente.
En únicamente un tema formal.
No debería preocuparnos en exceso, simplemente que a la hora de hacer la sanción disciplinaria habrá que ir con más atención todavía, exponiendo todas las pruebas.

No sirve que la persona trabajadora entre en IT al recibir la comunicación. La sanción (el despido) se puede realizar igual, porque el motivo del despido no es la IT, sino los hechos anteriores.
Hace un par de años que por aplicación de lo dispuesto por la OIT ya lo venimos haciendo así, en mi caso, doy un plazo de 48 horas y palante!
como requisito formal, ya algunos CC introducían tal formalidad.
 

MARTALCAB

Miembro activo
Hace un par de años que por aplicación de lo dispuesto por la OIT ya lo venimos haciendo así, en mi caso, doy un plazo de 48 horas y palante!
como requisito formal, ya algunos CC introducían tal formalidad.
Y entiendo que al final argumentas lo mismo en la comunicación que en la carta de despido, o bueno mas ampliada esta ultima?
 

pepelu

Miembro activo
¿Y en un despido disciplinario por faltas de asistencia también hay que hacerlo, aunque el trabajador lleve una semana sin aparecer ni dar señales de vida?
 

PEDRO

Miembro conocido
¿Y en un despido disciplinario por faltas de asistencia también hay que hacerlo, aunque el trabajador lleve una semana sin aparecer ni dar señales de vida?
Entiendo que antes de proceder al despido le envía un burorax donde le requieres que justifique su inasistencia, lo que constituiría ya un trámite de audiencia, y si no lo envías serviría un correo electrónico, whatsapp siempre que justifiques que lo ha recibido.
 
La sentencia establece excepciones cuando el empleador no pueda razonablemente dar trámite de audiencia, si no comparece en su puesto de trabajo, me parece razonable. Pero buenos siempre se puede cubrir el trámite por burofax( que puede no recoger) por whastapp o correo electrónico que es mas directo, y el whastapp es el medio más directo
 

Inma.2

Miembro conocido
La sentencia establece excepciones cuando el empleador no pueda razonablemente dar trámite de audiencia, si no comparece en su puesto de trabajo, me parece razonable. Pero buenos siempre se puede cubrir el trámite por burofax( que puede no recoger) por whastapp o correo electrónico que es mas directo, y el whastapp es el medio más directo
y que excepciones se pueden considerar?????
 
¿Los que estáis haciendo ya la gestión podéis compartir el modelo de escrito que utilizáis?
 
y que excepciones se pueden considerar?????
En la propia sentencia establecen como excepción que el despido que objeto de examen se hizo en un momento donde el criterio jurisprudencial era no dar audiencia previa, y como no tiene efecto retroactivo, es una excepción y solos se aplica a los nuevos despidos. No sé, habrá que ir viendo, igual que el plazo, si se puede hacer en el mismo acto la audiencia, alegaciones y despido, la forma de acreditarlo. Si alguien nos puede iluminar.
 

DANI ML

Miembro conocido
Por cierto, en cuanto a la cuestión de "desde cuándo se aplica"...... dos apuntes.
1- En realidad la sentencia se contradice un poco a sí misma. Viene a decir que el artículo de la OIT ya se considera por sí mismo de aplicación directa, pero por otra parte solo aplicable a los despidos acaecidos tras la publicación de esta sentencia. Viene a ser un... "vale, siempre debió ser así, pero como no nos hemos dado cuenta hasta ahora, lo aplicamos desde ahora". Solución salomónica
2- Asumiendo que solo es aplicable desde la PUBLICACIÓN de la sentencia, sería defendible que a día de hoy no sea "vigente". Porque la sentencia se conoce por varios medios, pero oficialmente no ha sido publicada aun en CENDOJ
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Por cierto, en cuanto a la cuestión de "desde cuándo se aplica"...... dos apuntes.
1- En realidad la sentencia se contradice un poco a sí misma. Viene a decir que el artículo de la OIT ya se considera por sí mismo de aplicación directa, pero por otra parte solo aplicable a los despidos acaecidos tras la publicación de esta sentencia. Viene a ser un... "vale, siempre debió ser así, pero como no nos hemos dado cuenta hasta ahora, lo aplicamos desde ahora". Solución salomónica
2- Asumiendo que solo es aplicable desde la PUBLICACIÓN de la sentencia, sería defendible que a día de hoy no sea "vigente". Porque la sentencia se conoce por varios medios, pero oficialmente no ha sido publicada aun en CENDOJ
Bueno, el TS al menos intenta justificar la no contradicción, justo apelando al Propio convenio de la OIT, a una de las excepciones que contempla respecto a este requisito de audiencia previa en los despidos:
" ... simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto"

Y esta excepción que contempla la propia norma es "a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador"
Y al respecto, lo que indica el TS en esta sentencia es que, además de "...que el Estado español viene mostrando su disconformidad con las
interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158 y , hasta el momento, seguimos con ese régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET...", pero, sobretodo porque "...cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario..."

En definitiva, que en base a la normativa vigente en España (a pesar de ese Convenio de la OIT) y que la doctrina del propio TS no ha considerado como exigible tal requisito, puede entenderse como "razonable" que la empresa no llevara a cabo el trámite de audencia previa al trabajador al proceder a su despido.

Pero como a partir de ahora las empresas ya están avisadas, pues eso (que ya no se podrá hacer valer esta circunstancia como justificación, vaya)

Vaya, que yo no digo que sea una justificación afortunada o no, simplemente cómo trata el propio TS de superar esa aparente contradicción que algunos pueden apreciar.

Saludos.
 
Última edición:

DANI ML

Miembro conocido
Bueno, el TS al menos intenta justificar la no contradicción, justo apelando al Propio convenio de la OIT, a una de las excepciones que contempla respecto a este requisito de audiencia previa en los despidos:
" ... simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto"

Y esta excepción que contempla la propia norma es "a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador"
Y al respecto, lo que indica el TS en esta sentencia es que, además de "...que el Estado español viene mostrando su disconformidad con las
interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158 y , hasta el momento, seguimos con ese régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET...", pero, sobretodo porque "...cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario..."

En definitiva, que en base a la normativa vigente en España (a pesar de ese Convenio de la OIT) y que la doctrina del propio TS no ha considerado como exigible tal requisito, puede entenderse como "razonable" que la empresa no llevara a cabo el trámite de audencia previa al trabajador al proceder a su despido.

Pero como a partir de ahora las empresas ya están avisadas, pues eso (que ya no se podrá hacer valer esta circunstancia como justificación, vaya)

Vaya, que yo no digo que sea una justificación afortunada o no, simplemente como trata el propio TS de superar esa aparente contradicción que algunos pueden apreciar.

Saludos.
Muy de acuerdo con tu exposición.
 
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