El TS reitera la necesidad de trámite de audiencia previa en los despidos disciplinarios

toni

Miembro conocido
La STS n.º 175/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1001, ha reiterado el derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador en caso de despido disciplinario. Ahora bien, antes de la STS n.º 1250/2024, de 18 de noviembre 2024, ECLI:ES:TS:2024:5454, considera razonable que el empresario no activara un requisito que se consideraba no exigible.

La sentencia se origina en un caso que involucra a un vigilante de seguridad despedido. El despido se produjo tras la acusación de que había permitido el acceso de aficionados sin entradas a un estadio de futbol durante marzo de 2023. A pesar de que la empresa intentó comunicarse con el trabajador para ofrecerle la oportunidad de defenderse, no logró establecer contacto, lo que llevaron a la decisión de despedirlo.

El trabajador interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina, cuestionando la revocación de la improcedencia de su despido dictaminada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Uno de los puntos centrales que aborda el Tribunal Supremo fue si la falta del derecho de audiencia es suficiente para declarar un despido como improcedente. En su resolución, el tribunal enfatizó que aunque este derecho es un elemento relevante, no es el único criterio para anular un despido si otras circunstancias justifican la decisión del empleador. Para el TS, en este caso, los hechos que derivaron en el despido estaban probados de manera fehaciente, restando peso a la inobservancia del derecho de audiencia.

El fallo destaca que el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT estipula que no se puede exigir al empleador la posibilidad de desarrollar este derecho en situaciones donde no sea razonable hacerlo. Esta postura sugiere que, dependiendo de las circunstancias del caso particular, la empresa puede estar exenta de ofrecer una audiencia previa.

De esta forma, hasta la sentencia de la STS n.º 1250/2024, emitida en noviembre de 2024, no se consideraba obligatorio que las empresas facilitaran este tipo de audiencia en el contexto de un despido disciplinario.

La sentencia también aclara la posibilidad de un desarrollo normativo para que la audiencia previa a despidos disciplinarios resulte obligatoria. En este sentido, el Tribunal deja claro que el artículo 7 del Convenio de la OIT es aplicable sin necesidad de normas específicas: «(...) al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo».
 

africallora

Miembro conocido
Gracias Toni, (sobre los supuestos de no audiencia),

Es que yo interpreto precisamente que artículo 7 del C158 OIT, al referirse a lo que está subrayado: «No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

Se refiere a supuestos en los que no sea posible localizar al trabajador o cuando se haya producido una ofensa o agresión, física o verbal, directamente al empresario (art. 54 c ET). Por lo que el trámite de audiencia no ha lugar, tal y como indica la sentencia:

«… no se puede exigir al empleador la posibilidad de desarrollar este derecho en situaciones donde no sea razonable hacerlo
---
«A pesar de que la empresa intentó comunicarse con el trabajador para ofrecerle la oportunidad de defenderse, no logró establecer contacto, etc., etc.…»
 

PEDRO

Miembro conocido
Y la pregunta que todos nos hacemos, el incumplimiento con el trámite de audiencia al trabajador ¿El despido sería uno o improcedente?
 

PEDRO

Miembro conocido
Yo así lo entiendo, que por no cumplir con una formalidad se produciría la improcedencia, pero ya sabemos todos como nos las gastan los jueces, llega uno y te dice que conculcaste un derecho fundamental como es a la defensa o cualquier bagatela de esas a las que nos tienen acostumbrados.
 

Leovigildo

Miembro activo
Gracias Toni, (sobre los supuestos de no audiencia),

Es que yo interpreto precisamente que artículo 7 del C158 OIT, al referirse a lo que está subrayado: «No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

Se refiere a supuestos en los que no sea posible localizar al trabajador o cuando se haya producido una ofensa o agresión, física o verbal, directamente al empresario (art. 54 c ET). Por lo que el trámite de audiencia no ha lugar, tal y como indica la sentencia:

«… no se puede exigir al empleador la posibilidad de desarrollar este derecho en situaciones donde no sea razonable hacerlo
---
«A pesar de que la empresa intentó comunicarse con el trabajador para ofrecerle la oportunidad de defenderse, no logró establecer contacto, etc., etc.…»

¿Esto sería para situaciones en las que se va más allá de la sanción disciplinaria por la parte laboral? Entiendo que aquí entraría la denuncia penal por faltas, etcétera siendo otro tipo de legislación y sanción.
 

africallora

Miembro conocido
¿Esto sería para situaciones en las que se va más allá de la sanción disciplinaria por la parte laboral? Entiendo que aquí entraría la denuncia penal por faltas, etcétera siendo otro tipo de legislación y sanción.

¿Y si el empresario demanda un agravio sufrido por lo penal, este hecho por sí solo -y por esta via- ya le otorga el reconocimiento de que el despido que ha practicado sin ofrecer audiencia es procedente?...

Estoy hablando de jurisdicción laboral. De cómo poder interpretar el art. 7 C158 OIT. Lo que vaya por lo penal, irá por lo penal.

Además, el demandante que solicita el reconocimiento de improcedencia por un despido laboral, como es lógico, es el trabajador, no el empresario.
 

toni

Miembro conocido
Ampliando un poco mas...


¿Es suficiente el incumplimiento del derecho de audiencia para declarar un despido improcedente?​

La respuesta parece ser compleja. La sentencia hace hincapié en que, aunque la inobservancia del derecho de audiencia constituye un elemento de peso, no basta por sí sola para anular la decisión de despido si existen otras circunstancias que justifiquen la medida disciplinaria.

En concreto, el Tribunal Supremo argumenta que, a pesar de la ausencia de audiencia previa, se probaron los hechos que justificaban el despido de manera fehaciente. Por tanto, el tribunal concluye que, en este caso concreto, la ausencia de ese derecho no convierte automáticamente el despido en improcedente, y señala que el propio artículo 7 del Convenio estipula que dicha audiencia no es exigible si no puede pedirse razonablemente al empleador que la conceda en la situación particular.

El núcleo de la sentencia analizada consiste en dilucidar si el incumplimiento de la audiencia previa al trabajador es, por sí solo, motivo de improcedencia del despido. Para el TS, el incumplimiento del derecho de audiencia previa al trabajador no es suficiente por sí solo para declarar un despido como improcedente. Es decir, el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio colectivo puede llevar a la declaración de improcedencia del despido, pero no necesariamente el incumplimiento del derecho de audiencia previa.

Además, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Solo en el caso de representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales se requiere la apertura de un expediente contradictorio.

Por lo tanto, la falta de audiencia previa antes del 18 de noviembre de 2024 no implica automáticamente la improcedencia del despido, salvo que se trate de un representante legal o sindical, o que el convenio colectivo aplicable establezca expresamente dicha exigencia.

¿Es necesario un desarrollo normativo para exigir la aplicación de una audiencia previa en el despido disciplinario?

El elenco normativo en juego lo conforma el art. 7 del Convenio 158 de la OIT, en relación con el art. 31 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, el art. 96.1 de la Constitución española y el art. 1.5 del Código Civil. No obstante, el art. 55.1 ET no menciona la obligatoriedad de la audiencia previa ante un despido disciplinario asociado a la declaración de la improcedencia de este.

Para el TS
procede la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 de la OIT «(...) al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo».
 

MarLo

Miembro conocido
1743461158059.png

Ojo al último párrafo. Démosle la vuelta. Desde el punto de vista del trabajador, compensa no hacer nada durante el trámite de audiencia. De hecho este paso intermedio, más que un medio de defensa, para el trabajador supone ralentizar el proceso para buscar quién lo defienda, un abogado que seguramente le recomendará dejar pasar el trámite, no manifestar nada, ganar tiempo, limitarse a firmar no conforme y defenderse a la vista de lo que la empresa haga y ponga por escrito en dos momentos diferentes: notificación de audiencia y carta de despido. Cualquier incoherencia por parte de la empresa en los dos escritos, o error en el ínterim, será una ventaja a la hora de conciliar en el smac convenientemente asesorado y posteriormente en la defensa vía judicial
 
Última edición:
Arriba