toni
Miembro conocido
La STS n.º 175/2025, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1001, ha reiterado el derecho de audiencia exigible antes de despedir al trabajador en caso de despido disciplinario. Ahora bien, antes de la STS n.º 1250/2024, de 18 de noviembre 2024, ECLI:ES:TS:2024:5454, considera razonable que el empresario no activara un requisito que se consideraba no exigible.
La sentencia se origina en un caso que involucra a un vigilante de seguridad despedido. El despido se produjo tras la acusación de que había permitido el acceso de aficionados sin entradas a un estadio de futbol durante marzo de 2023. A pesar de que la empresa intentó comunicarse con el trabajador para ofrecerle la oportunidad de defenderse, no logró establecer contacto, lo que llevaron a la decisión de despedirlo.
El trabajador interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina, cuestionando la revocación de la improcedencia de su despido dictaminada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Uno de los puntos centrales que aborda el Tribunal Supremo fue si la falta del derecho de audiencia es suficiente para declarar un despido como improcedente. En su resolución, el tribunal enfatizó que aunque este derecho es un elemento relevante, no es el único criterio para anular un despido si otras circunstancias justifican la decisión del empleador. Para el TS, en este caso, los hechos que derivaron en el despido estaban probados de manera fehaciente, restando peso a la inobservancia del derecho de audiencia.
El fallo destaca que el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT estipula que no se puede exigir al empleador la posibilidad de desarrollar este derecho en situaciones donde no sea razonable hacerlo. Esta postura sugiere que, dependiendo de las circunstancias del caso particular, la empresa puede estar exenta de ofrecer una audiencia previa.
De esta forma, hasta la sentencia de la STS n.º 1250/2024, emitida en noviembre de 2024, no se consideraba obligatorio que las empresas facilitaran este tipo de audiencia en el contexto de un despido disciplinario.
La sentencia también aclara la posibilidad de un desarrollo normativo para que la audiencia previa a despidos disciplinarios resulte obligatoria. En este sentido, el Tribunal deja claro que el artículo 7 del Convenio de la OIT es aplicable sin necesidad de normas específicas: «(...) al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo».
La sentencia se origina en un caso que involucra a un vigilante de seguridad despedido. El despido se produjo tras la acusación de que había permitido el acceso de aficionados sin entradas a un estadio de futbol durante marzo de 2023. A pesar de que la empresa intentó comunicarse con el trabajador para ofrecerle la oportunidad de defenderse, no logró establecer contacto, lo que llevaron a la decisión de despedirlo.
El trabajador interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina, cuestionando la revocación de la improcedencia de su despido dictaminada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Uno de los puntos centrales que aborda el Tribunal Supremo fue si la falta del derecho de audiencia es suficiente para declarar un despido como improcedente. En su resolución, el tribunal enfatizó que aunque este derecho es un elemento relevante, no es el único criterio para anular un despido si otras circunstancias justifican la decisión del empleador. Para el TS, en este caso, los hechos que derivaron en el despido estaban probados de manera fehaciente, restando peso a la inobservancia del derecho de audiencia.
El fallo destaca que el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT estipula que no se puede exigir al empleador la posibilidad de desarrollar este derecho en situaciones donde no sea razonable hacerlo. Esta postura sugiere que, dependiendo de las circunstancias del caso particular, la empresa puede estar exenta de ofrecer una audiencia previa.
De esta forma, hasta la sentencia de la STS n.º 1250/2024, emitida en noviembre de 2024, no se consideraba obligatorio que las empresas facilitaran este tipo de audiencia en el contexto de un despido disciplinario.
La sentencia también aclara la posibilidad de un desarrollo normativo para que la audiencia previa a despidos disciplinarios resulte obligatoria. En este sentido, el Tribunal deja claro que el artículo 7 del Convenio de la OIT es aplicable sin necesidad de normas específicas: «(...) al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España pues están suficiente y debidamente concretados sus términos. El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición exija un desarrollo legislativo».