Contratos academia inglés

Juani

Miembro
Según me ha indicado la SS se cotizan los 12 meses, o bien por las bases que declare porque se pacta un salario prorrateado en 12 meses, o bien por las bases que la SS calcula cuando en enero se envían las retribuciones y horas previstas.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Es que un "fijo-discontinuo de periodo cierto" NO es un "concentrado".

Fijos-discontinuos hay de dos tipos:
Artículo 12.3 ET, Fijo-discontinuo de periodos ciertos (hace años conocidos como "fijos-periodicos")
Artículo 16 ET, Fijo-discontinuo que no se repitan en fechas ciertas
 

Juani

Miembro
Es que un "fijo-discontinuo de periodo cierto" NO es un "concentrado".

Fijos-discontinuos hay de dos tipos:
Artículo 12.3 ET, Fijo-discontinuo de periodos ciertos (hace años conocidos como "fijos-periodicos")
Artículo 16 ET, Fijo-discontinuo que no se repitan en fechas ciertas
Entonces a la hora de completar el contrato se hace constar las fechas de actividad e inactividad, y cuando llega junio se anota inactividad 1 en TGSS y también se comunica al SEPE.

Por lo que no hay nada que comunicar de retribuciones ni horas previstas entonces, no?

De tanto darle vueltas quizá lo he liado más de lo que es, pero con tu último comentario parece que ha vuelto todo a su sitio 😅
 

fundación

Miembro conocido
Pues ya nos contarás cómo sale la cosa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
 

NOEMI

Miembro conocido
madre miaaaaaa, pero que lio es este:
yo pensé que lo tenía claro, ,mi caso: ACADEMIA DE IDIOMAS , siempre trabajan de Junio a septiembre
-contrato 200
- en julio y agosto anoto inactividad 1, cobran paro
-jornada (según convenio 34 semanales a tiempo completo) trabaja 26.45 semanales por lo tanto un 77.8 % jornada
-cotiza y cobra a un 77.8 de la jornada...

¿no es así? ¿Qué me he perdido???
 

NOEMI

Miembro conocido
fernando ahora estaba leyendo los mensajes y me estoy quedando muerta..... con lo fácil que me parecía a mi... yo así los dejo, esque lo otro me parece totalmente irrisorio....pero como yo ya se que no se nada.....
 

LABOR

Miembro activo
Copio la respuesta del SEPE a la pregunta de si se cobra paro en este tema; yo creo corrobora la postura de Chachillipox:
Previamente hago un resumen de lo que hasta ahora yo entiendo es el tema:
1.- Fijo discontinuo "normal" por periodos inciertos,( no hay tomate que recoger) cobra paro entre fin de temporada y nuevo llamamiento; no cotiza ese periodo.
Si no son inciertos son el 2
2.
- Indefinido parcial por periodos ciertos; ( la academia de turno cierra ) cobra paro por inactividad; no cotiza ese periodo.
3.- Indefinido parcial por "concentración" (no porque la academia de turno cierre o no haya tomate que recoger sino porque acumula voluntariamente y de común acuerdo con el empresario acumula su jornada anual en p.ej 9 meses) , cotiza 12 meses prorrateados, no cobra paro.

Respuesta del SEPE:
En respuesta a su consulta de fecha: 07/10/2021 12:22:00:

Si es una persona trabajadora fija discontinua sí podrá cobrar la prestación por desempleo cuando deje de trabajar, en los periodos de inactividad productiva entre campañas. (1.-)

Si tiene un contrato a tiempo parcial indefinido para realizar trabajos fijos y periódicos que se repiten en las mismas fechas, también puede cobrar prestaciones de desempleo en las mismas condiciones que las personas fijas discontinuas.(2.-)

El (3.-) no lo menciona, no cobra paro.
Para consultas sobre cotización deberá ponerse en contacto con la Tesorería General de la Seguridad Social (tfno. 948289200).

La empresa deberá enviar el certificado de empresa indicando la fecha en la que se produce el fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos/as discontinuos/as o bien la finalización de la actividad fija discontinua por la realización de trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, dicha fecha será la que produce la situación legal de desempleo.

.Para solicitar la prestación por desempleo dispone de un plazo de 15 días hábiles desde que se produjo la situación legal de desempleo, deberá acudir a su oficina con cita previa a través de la pág. www.sepe.es/citaprevia o en el teléfono 912738384.
 

PEDRO

Miembro conocido
Me parece que el mensaje de Labor lo deja claro (ahora que no venga nadie y me lo cambie porfa, que creo que lo entendí :cry:).
Aunque la verdad no se porqué la legislación se lía tanto, porque la diferencia entre un fijo discontinuo y un indefinido parcial por periodos ciertos está solo en cuando se inicia la actividad, porque a los efectos prácticos para nosotros tenemos que hacer los mismos movimientos de afiliación, cotización y comunicación al SEPE.
Lo dicho, gracias Cachilipox y gracias ahora Labor.
 

FERNANDO

Miembro conocido
joder, anda que la diferencia entre concentración y periodos ciertos es clara..... Lo digo porque, si la empresa trabaja 9 meses en lugar de doce, será porque lo necesita, no porque le viene en gana.... Veo diferencia tonta.
 

fundación

Miembro conocido
La diferencia de matiz sobre la duración de la actividad parece importante, anoche hablé con un funcionario del SEPE mientras tomábamos cerveza y me dijo que cobran paro, me puso como ejemplo la novia de un conocido común que trabaja en comedores escolares en el PV.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
obviamente en la inspeccion salto la alarma con contratos por obra y servicio, pero si hubieran sido fijos discontinuos no hubiera pasado nada. Y a efectos practicos son los mas faciles de hacer en tema nomina y cotizacion.

Dudo mucho que un inspector viendo 300 en vez de 200 diga nada. Y nos ahorramos muchos quebraderos de cabeza.
 

NOEMI

Miembro conocido
Pero en el caso de tu sentencia fundación la empresa sigue cotizando por ella .en el caso que plantean aquí los periodos donde no trabaja no se cotiza .se le pone inactividad
 

VILA100

Miembro conocido
También, algunos convenios prohíben FD a TP y no queda otra que los 200 cuando la actividad es cíclica.
salu2
 

fundación

Miembro conocido
También, algunos convenios prohíben FD a TP y no queda otra que los 200 cuando la actividad es cíclica.
salu2

Más bien sería que el convenio específico debe permitir FD a TP, ¿no?

Por otro lado, en un art. que he encontrado en la caché de Google, dice lo siguiente:

El contrato fijo discontinuo, está regulado en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho contrato, como es conocido, está destinado a prestaciones de servicios cuya actividad varía en el tiempo en distintos periodos que, en principio no son conocidos, y constituyen actividades cíclicas con periodos no definidos. Cuando la actividad es cíclica y el periodo de actividad es fijo, el propio art. 16 recoge que la modalidad de contratación preferente debe de ser el contrato a tiempo parcial. Estos tipos de contratación son muy comunes, por ejemplo, en enseñanza.

Lo anterior, en principio, deja claras las formas de contratación para los servicios realizados a tiempo completo, pero, ¿qué ocurre en los que se realizan a tiempo parcial? En estos casos, el propio Estatuto delega la regulación de este tipo de contratos (fijos discontinuos a tiempo parcial) a los convenios colectivos, entendiéndose, a sensu contrario, que no está permitida la contratación fija discontinua a tiempo parcial de no existir regulación convencional. En tales circunstancias, la modalidad elegida debe de ser, necesariamente el contrato a tiempo parcial indefinido, pero ¿que ocurre en los casos en los que la actividad no es continua, sino que se desarrolla en periodos concretos?. Hay que tener en cuenta que, uno de los grandes beneficios de los contratos fijos discontinuos, son la posibilidad de acceder a la prestación de desempleo a la finalización del periodo de actividad. Para este supuesto, de forma más desconocida, se puede actuar con los contratos indefinidos a tiempo parcial de una manera parecida. Los apartados a) b) o incluso n) del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, establecen la posibilidad de la suspensión del contrato, por acuerdo de las partes o por cierre legal de la empresa. Si se pone en relación esta suspensión con lo dispuesto en el art. 267.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que previene que en dichos supuestos, el trabajador se encontrará en situación legal de desempleo, ambos tipos de contratación estarían equiparadas en este aspecto.
 
Arriba