esto me mandan del cole
Estimado/a compañero/a:
Os traslado la información que nos ha hecho llegar, el Director Provincial de Bizkaia de la TGSS, D. Carmelo Rodríguez Blanco, en relación con las consultas planteadas sobre los aplazamientos y moratorias de las cotizaciones a la seguridad social:
En respuesta a su solicitud de información, le indico que a fecha actual no se ha emitido por la Tesorería general de la Seguridad Social, ningún documento informativo sobre aplazamientos de pago.
Esta Dirección provincial está atendiendo a todas aquellas consultas de carácter institucional, sobre aspectos relacionados con aspectos técnico-jurídico relativo a los beneficios que los art. 34 y 35 del R.D. Ley 11/2020, que autorizan los nuevos tipos de Aplazamiento a tipo de interés reducido del 0,5% (el tipo general está en el 3,75%).
Por ello para dar respuesta a su demanda de información, voy a trasladar a ese Colegio de Graduados, para su difusión entre sus asociados, de 2 comunicaciones que he realizado:
1. Respuesta sobre cómo hay que presentar, plazos, tipos de interés y régimen de convivencia,
de los aplazamientos con tipo de interés reducido y las moratorias.
2. Criterio de flexibilidad que utilizará esta Dirección Provincial de Bizkaia en la tramitación de expedientes, y adelantaré la posible modificación, al alza, de la posibilidad de solicitar Aplazamiento sin garantías, que en la actualidad está en 30.000 (90.000 si paga un tercio de la deuda en 10 días y paga el resto en 2 años) hasta la cantidad de 150.000 (o 250.000 si se paga un tercio de la deuda en 10 días y paga el resto en 2 años).
Cualquier consulta -seguimos manteniendo nuestro teléfono de consultas 901502050, y la sede electrónica de la TGSS para consultas de carácter concreto y particular-.
1. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DEL R.D. LEY 11/2020
El art. 34 y 35 habla de empresas y trabajadores por cuenta propia, mientras que el título de la Sección en el que se encuadra el precepto habla solo de autónomos
¿Las medidas del 34 y 35 son para empresas y trabajadores por cuenta propia o solo para autónomos?
Las empresas pueden acogerse a los beneficios del aplazamiento, ya que el art. 35 del R.D. Ley 11/2020 lo recoge expresamente.
Luego las empresas pueden beneficiarse del aplazamiento al interés reducido del 0,5%, en los cuotas de Marzo/Abril/Mayo, que se liquidan en Abril/Mayo/Junio(siempre que se presente en plazo de 10 días naturales iniciales de cada mes de liquidación), y también pueden beneficiarse de la moratoria por las cuotas de Abril/Mayo/Junio, que pasarían de liquidarse en los meses de Mayo/Junio/Julio, y se diferiría su pago en 6 meses, sin interés ninguno, y en las condiciones que fije una Orden Ministerial del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Es decir para las cuotas de Marzo, pagaderas en Abril, el único beneficio existente es precisamente el Aplazamiento de cuotas y no la Moratoria.
En primer lugar, para aclarar cuestiones sobre la correcta aplicación del supuesto previsto del Art 35 del Real Decreto Ley, debemos partir de dos premisas esenciales:
a) Solamente pueden beneficiarse de la medida de aplazamiento a interés menor, los autónomos para las cuotas correspondientes a los meses de devengo de abril, mayo y junio y las empresas para las cuotas correspondientes a los meses de devengo de marzo, abril y mayo.
b) Dado que no es posible tener un aplazamiento de deudas a tipos de interés distinto. La convivencia de intereses diferentes en un expediente, porque se incluya deuda de meses anteriores a los 3 citados, arrastra al tipo general(3,75%).
c) Si se solicita el Aplazamiento pasados los 10 primeros días naturales del mes, dichos Aplazamientos se tramitarán al interés general del 3,75%
d) Si un autónomo o empresa, tuviera un aplazamiento vigente a la entrada en vigor del RDL y solicita su reconsideración para incorporar la cuota de abril o marzo respectivamente, de estimarse la reconsideración, en el nuevo aplazamiento, los meses excluidos del supuesto se imponen al resto, aplicándose a todos el tipo de interés general del Artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En segundo lugar, es importante analizar su interrelación práctica con la medida de la moratoria de cuotas del Artículo 34;
Aunque el aplazamiento a interés reducido, recogido en el Artículo 35 del RDL, se regula como un solo supuesto para tres mensualidades, a petición individual o sucesiva, el alcance practico de la medida tiene dos niveles bien diferenciables:
1. Para las cuotas del mes de abril en RETA y del mes de marzo en RG, la medida se contempla con un alcance general.
2. Sin embrago, para las cuotas de mayo y junio en RETA y de abril y mayo en RG, está enfocado como alternativa para deudores que no puedan acceder por la moratoria del Artículo 34, al no cumplir las condiciones y requisitos a establecer por la Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones(por ejemplo empresas que tengan algún trabajador en ERTE en ese código cuenta cotización).
o No obstante, salvada la incompatibilidad de las dos medidas por el mismo período, nada impide que el sujeto interesado pueda optar por el aplazamiento a interés reducido para los meses de mayo y junio en RETA y de abril y mayo en RG, si lo entendiera preferible a las condiciones ofrecidas por la moratoria en el Artículo 34 del RDL.
2.- CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA PARA LA APLICACIÓN DE APLAZAMIENTOS
¿CABE LA CONCESIÓN DE APLAZAMIENTOS SOLICITADO POR MENOS DEL DOBLE DEL SMI?
A pesar de que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social(RGRSS), en su art. 36.6.c) indica que en general dará lugar a la denegación del aplazamiento, cuando el importe de la deuda aplazable sea inferior al doble del SMI mensual, esta Dirección provincial de Bizkaia, estima que no debe ser un motivo automático de denegación en la actual situación de crisis sanitaria y económica, y por tanto deben autorizarse todos los que acrediten - mediante cualquier medio de prueba admitida en Derecho, y con criterio de máxima flexibilidad- parón o ralentización de actividad o menores ingresos o facturación derivado de las sucesivas medidas tomadas por el Gobierno mediante R. D. Ley para contener el COVID-19.(hay que tener en cuenta que si no se aplica este criterio de máxima flexibilidad, prácticamente el 85% de autónomos que cotiza por base mínima no podría solicitar el Aplazamiento, ya que su deuda aplazable estaría por debajo de 2 veces el SMI mensual y el beneficio de esta medida sería en la práctica inaplicable a los mismos).
No será, por tanto, impedimento que la cuantía aplazable sea menor que el doble del SMI, y ello porque la interpretación de dicha norma no debe hacerse con el criterio general, sino con el excepcional derivado de la situación provocada por la declaración del estado de alarma y la flexibilidad fijada por las indicaciones de la Subdirección General de Procedimientos Especiales y Ejecutivos de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social .
¿CUÁL ES LA MÁXIMA CANTIDAD DE DEUDA APLAZABLE SIN NECESIDAD DE PRESENTAR GARANTÍAS PARA LA CONCESIÓN DEL APLAZAMIENTO?
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.4.b del citado RGRSS, cuando la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000, o cuando sea inferior a 90.000 y que pague en 10 días un tercio de la deuda y el resto en máximo 2 años.
La TGSS tiene previsto modificar dichas cantidades al alza, para facilitar los Aplazamientos sin garantía en esta época de crisis, y la propuesta que se ha diseñado (aún sin aprobar por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social; en cuanto esté aprobada os lo comunico)es aumentar el mínimo sin garantía a 150.000 o bien a 250.000 si se paga en 10 días un tercio de la deuda y el resto en máximo de 2 años.