Ley de Sociedades de Capital ( R,D. 1/2010) Artículo 127. Usufructo de
participaciones sociales o de acciones.
1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio
reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo
caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo
disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del
socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de
estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que
determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en
esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.
Por tanto, si dispone del 50% del capital como nudo propietario, quedaría
encuadrado en RETA.
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