Nuda propiedad a efectos de encuadramiento

pajarillo

Miembro conocido
¿Alguien sabe si la nuda propiedad de las participaciones sociales se considera de la misma manera que ser propietario normal, a efectos de encuadramiento de un autónomo?.
 

PEDRO

Miembro conocido
Supongo que cuando hablas de particiones te refieres a una sociedad. El hecho de tener particiones en una sociedad no supone necesariamente que tenga que estar en autónomos, siempre y cuando sea un mero socio capitalista y hay otra persona que sea la administradora y dirija la empresa.
 

Sergei

Miembro conocido

pajarillo

Miembro conocido
Supongo que cuando hablas de particiones te refieres a una sociedad. El hecho de tener particiones en una sociedad no supone necesariamente que tenga que estar en autónomos, siempre y cuando sea un mero socio capitalista y hay otra persona que sea la administradora y dirija la empresa.
El nudo propietario también trabaja en este caso.

Aquí veo que hay un criterio de TGSS (Consulta TGSS 28-4-2016) , pero a saber qué dice.

Por lo que también he visto, parece que es lo mismo que la propiedad plena,

Ley Sociedades de Capital

Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de acciones.

1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.
 
Última edición:

pajarillo

Miembro conocido
He recibido respuesta del buzón de consultas.



Ley de Sociedades de Capital ( R,D. 1/2010) Artículo 127. Usufructo de
participaciones sociales o de acciones.
1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio
reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo
caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo
disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del
socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de
estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que
determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en
esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

Por tanto, si dispone del 50% del capital como nudo propietario, quedaría
encuadrado en RETA.


Para cualquier aclaración o ampliación a esta respuesta, deberá formular una
nueva consulta a través del buzón de la página web, indicando el nº asignado a
la respuesta.

Así que nada. Como ti tuviera la plena propiedad de las participaciones.
 

SaviR

Miembro activo
Aunque no tiene nada que ver con lo tratado en este post, lo pongo aquí por no abrir otro nuevo.

Adjunto lo que aparece en una nota simple respecto a la titularidad.

Mi pregunta es: ¿que es lo que tiene María al fallecimiento de Francisco?

No entiendo bien los párrafos donde habla de la nuda propiedad y el usufructo.

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Simpan

Miembro
Entiendo que si muere Francisco se extingue el usufructo y los que eran nudos propietarios pasan a tener la plena propiedad (de ese 50%)
 

SaviR

Miembro activo
Entiendo que si muere Francisco se extingue el usufructo y los que eran nudos propietarios pasan a tener la plena propiedad (de ese 50%)
Gracias por contestar.

La duda que me surge es que si María adquiría ella el otro 50% de propiedad o al estar casados en gananciales ese 50% (en nuda propiedad) es un 25% para ella y el otro 25% para su marido.

Por tanto al fallecimiento de Francisco, entiendo que el tema queda así: María 75% y Arturo 25%,.
¿estoy en lo cierto?.
 

Wastual

Miembro conocido
- María sigue ostentando el "primer" 50% de la plena propiedad. No ha sucedido acto alguno por el que dicho derecho real haya "cambiado de manos", según indicas.
- El usufructo de Francisco sí se extingue por el fallecimiento. Así, el 50% de usufructo que le pertenecía no forma parte de la masa hereditaria, si no que le corresponde, directamente -y como consecuencia de las particulares características de esta institución jurídica- a los nudos propietarios. ¿Quienes son estos? La comunidad ganancial del matrimonio de María y Arturo.
- Y si Arturo y María han sobrevivido a Francisco, no hay nada más que hacer. Con una simple instancia privada (si María y Arturo "no tienen parte" en la herencia de francisco) consolidarán esa cuota en plena propiedad.

Hay que recordar que este tipo de comunidad (ganancial) es germánica y no románica, es decir, cada uno de los integrantes no tiene cuotas alícuotas en concreto (frente a otras dónde cada partícipe sí tendría concretada su parte abstracta sobre el total) si no que ambos conjunta e inseparablemente son -ahora- plenos propietarios de ese 50% en cuestión. "En ningún caso cada uno ostenta el 25%."
 

Simpan

Miembro
Bueno, pero luego, por ejemplo, en los datos fiscales para hacer la declaración de la renta, si no me equivoco, sí que saldrá ese 25%
 

Wastual

Miembro conocido
Correcto. Y es que la norma fiscal tiene normas propias (y a veces bien diferentes a las civiles -véase el caso de los salarios, por ejemplo., art. 11 LIPRF) para determinar a quien se deben imputar los rendimientos. En este caso, los derivados del capital -inmobiliario más concretamente, según el apdo. 3,3er párrafo, a cada miembro del matrimonio ganancial se le presupone una mitad.
 
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