En el RD-Ley 9/2025 no se hace ninguna referencia al art. 48 bis del ET que regula el permiso parental de hasta 8 semanas.
Recordamos la regulación del art. 48bis del ET:
Artículo 48 bis del ET
- Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
Aquí es fundamental recordar que la introducción de este permiso parental de 8 semanas deriva directamente de la Directiva europea de conciliación (Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019).
Con el RD-Ley 9/2025, la fórmula que ha buscado el legislador español para intentar cumplir con lo dispuesto en la Directiva europea de conciliación es introduciendo dos semanas más de permiso por nacimiento y cuidado de menor en lugar de optar por modificar el art. 48 bis del ET, permiso parental de 8 semanas (que sigue, por tanto, pendiente de desarrollo reglamentario).
Recordemos también que a día de hoy, el permiso parental de 8 semanas, lo que sí está claro es que mientras dure el permiso, hay que mantener de alta y cotizar por la persona trabajadora. En este sentido, en su momento la Seguridad Social (vía boletín del Sistema RED, BNR 2/2024, 22 de enero de 2024) que aunque el permiso parental se regula como un supuesto de suspensión, a efectos de cotización, mantiene su naturaleza de permiso y, por tanto, aplica el artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y, en consecuencia, la obligación de cotizar.
Ahora bien, en cuanto a su posibilidad o no de remuneración, analizando lo dispuesto en la Directiva europea, cómo se ha hecho la trasposición en en RD-Ley 8/2025 y la redacción del art. 48 bis del ET, en mi opinión
vamos a seguir teniendo conflictividad (aparte de generar muchas dudas) en la jurisdicción social.
Además, resulta difícil de entender que, a diferencia del ámbito del empleo público, donde se dispone expresamente en el RD-Ley que: «Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años:
no tendrá carácter retribuido» (Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, modificación del art. 49.g).
Sin embargo, no se hace esta precisión en lo que respecta al Estatuto de los Trabajadores (art. 48bis del ET), por lo que la conflictividad que ya teníamos sobre su remuneración va a seguir estando encima de la mesa. ¿Se trata de un “olvido” o bien se ha realizado la omisión de manera intencionada?
A esto se suma que ya teníamos, tanto en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (aquí con varios pronunciamientos) como en la Jurisdicción Social (al menos una sentencia declarando el derecho a la remuneración del permiso parental de 8 semanas), sentencias sobre la remuneración al no haberse producido el desarrollo reglamentario.
Mientras que en el caso del sector público, el RD-Ley, sí establece expresamente que «las 8 semanas no son retribuidas» y, por tanto, habrá que ver si esto supone «cerrar la puerta» a reclamaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa (aunque podría suceder, pese a la redacción, que se siga intentando la vía judicial al entender que sigue sin cumplirse lo establecido en la Directiva europea), al no hacerse esa precisión en la jurisdicción social, el debate (y la conflictividad) siguen, en mi opinión, muy abiertos.
Por supuesto, no deja de ser una primera valoración y habrá que esperar a ver qué sucede en los próximos meses tanto con los procesos que siguen abiertos en la jurisdicción social sobre el permiso parental de hasta 8 semanas como en los nuevos que pudieran plantearse.
Veremos también en los tribunales si realmente el legislador español ha cumplido o no de modo completo la trasposición de la Directiva europea de conciliación. ¿Próxima parada? Nuevamente, los tribunales ante una técnica legislativa deficiente.