Una cosa es el devengo, otra el abono, otra el disfrute y otra la cotización.
Que se devenga el descanso del fin de semana si se trabaja de lunes a viernes, todos de acuerdo.
Que hay que retribuir ese descanso, todos de acuerdo.
Que hay que cotizar ese descanso, todos de acuerdo.
Que si no hay baja, el trabajador lo disfruta (y lo cobra) el sábado y domingo, todos de acuerdo.
Que si hay baja el viernes, se tiene que mantener el alta hasta el domingo, no estamos de acuerdo y ninguna norma autoriza a eso, no son vacaciones, no va por el mismo carrilito.
La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, y eso sucede el viernes, no el domingo. La excepción: las vacaciones. ¿Un descanso semanal son vacaciones? No.
En el fondo está todo regulado, porque la LGSS es clara, solo vacaciones tiene trato diferente, el resto va por el otro carril. Lo de la analogía no aplica, porque sí está regulado: va por el caminito común, no por el caminito de las vacaciones. Y si vamos pro el caminito de las vacaciones, estaremos incumpliendo, porque vamos por un camino que no corresponde.
Artículo 125. Situaciones asimiladas a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Redacción anterior 1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
art. 109: Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y
3. En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo.