Buenas noches,
Mucho van a tener que trabajar en la DGOSS para interpretar todas las dudas que está generando nueva modalidad de jubilación activa. a bote pronto se me ocurren:
1. ¿Se exigirá la contratación de un NUEVO trabajador por cuenta ajena desde la fecha de entrada en vigor de la norma?, ¿o bastará con el mantenimiento del/los que ya tuviera contratados con anterioridad?. Según el parecer de varios catedráticos de derecho del trabajo durante una jornada que se celebró en nuestra ciudad, debe realizarse al menos una nueva contratación, pues se trata de una medida de fomento del empleo, de creación neta de empleo, no de mantenimiento del que ya existe.
art 214.2 LGSS "No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento."
2. Bien, supongamos que el espíritu de la norma, con esta medida, era la creación neta de empleo (supongamos, porque el preámbulo de la Ley 6/2017 no da ninguna pista). ¿Se cumpliría este requisito con la baja/alta de un trabajador al día siguiente?.
3. ¿Se cumplirá el requisito de contratación cuando se trate de un trabajador contratado a tiempo parcial?. ¿Con qué porcentaje mínimo de parcialidad del contrato por cuenta ajena se entenderá cumplido el requisito?.
4. ¿Se considerará que se mantiene el cumplimiento del requisito de contratación cuando el trabajador por cuenta ajena tenga suspendido su contrato por cualquiera de las causas recogidas en la Sección 3ª del ET?. Recordemos que estas suspensiones no extinguen el contrato, solo cesan las obligaciones de trabajar y remunerar.
5. Y ahora la pregunta del millón de bitcoins. ¿Qué os parece esta posibilidad?. El supuesto de un trabajador autónomo con uno o varios trabajadores por cuenta ajena, con bastantes años de antigüedad todos ellos. El autónomo decide acceder a la jubilación activa al 100%. ¿En qué momento debería indemnizar a sus trabajadores con la indemnización prevista en el artículo 49.g del ET por jubilación del empresario? (1 mensualidad).
¿Indemnizará en el momento de iniciar la compatibilidad de su actividad con el 100% de la pensión? (Recordemos que el apartado 4 del art. 214 LGSS dispone que "4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos." cuando acceda a la jubilación activa.). ¿O En el momento en el que cese completamente su actividad jubilandose por completo?. En este caso, los antedichos catedráticos no se ponían de acuerdo, ya que el Estatuto de los Trabajadores no ha sido modificado para recoger esta eventualidad.
Concibo la posibilidad de que, cuando este autónomo decidiera cesar su actividad, tuviera que pagar una indemnización por despido improcedente a sus trabajadores, porque ya llevaría varios años "jubilado".